República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 13.000

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.860.790

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO JOSE MENDOZA SANCHEZ Y LUIS FELIPE LORAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.770 y 42.790 en su orden

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 46-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ENRIQUE COA MATTHEUS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043


En fecha de 6 de diciembre de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente argumento:

“La presente causa es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual la actora pretende que le sean pagados los siguientes conceptos: indemnización por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 200.000,00 equivalentes a 3636,36 unidades tributarias; Bs. 48.545,00 o su equivalente en unidades tributarias 882,6363 U.T. por concepto de cantidad a reintegrar; Bs. 26.699,75 o 485,45 unidades tributarias, por conceptos de ajuste inflacionario causado hasta la presente fecha y Bs. 13.592,60 o 247.13818 unidades tributarias por conceptos de intereses de financiamiento; todos dichos conceptos equivalen a la cantidad de Bs. 288.837,55 o 5.251,588 unidades tributarias; y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de abril de 2009; por lo que, evidentemente este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente causa, ya que la actora estimó su pretensión en 5.251,588 unidades tributarias, es decir en más de 3.000 unidades tributarias, de las que le corresponde conocer a este Juzgado.
Por razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El presente caso, versa sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A. para que convenga en pagarle o a ello sea obligada la cantidad de “BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (B.F. 288.837,35) equivalentes a 5.251,588 unidades tributarias…”

La sociedad de comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía, en los siguientes términos:
“Opongo la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal por la cuantía.
Dicha defensa la fundamento en el siguiente razonamiento:
En efecto, ciudadana Juez, el Artículo 1.276 del Código sustantivo, señala: Es el caso que en el contrato fundamental de acción en la cláusula Octava (8va) se estipulo (sic) a titulo (sic) de Indemnización de cualquiera de las partes un 40% de lo que recibiere. Por lo tanto, habiendo pactado las partes una cláusula penal como indemnización de los daños y perjuicios que cualquiera de ellas le pudiese ocasionar a la contraria en caso de incumplimiento teniendo ésta naturaleza indemnización, resulta que, el juez competente para conocer de esta demanda es un Juez de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y NO este Juzgado de Primera Instancia, el cual es incompetente por la cuantía por la naturaleza de este juicio, el cual debe establecerse conforme al valor económico del contrato, lo cual puede Usted cotejar. De conformidad con lo establecido por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil indico como Juez competente para conocer de esta demanda uno del Municipio Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0042, ratificando el criterio expuesto en decisión de fecha 15 de marzo de 1995, dispuso lo que sigue, a saber:
“Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón); y que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que el valor de la causa a los fines de determinar la competencia, está determinada por las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y no deriva de los documentos anexos a ella. Por consiguiente, no puede determinar la cuantía del caso sub iudice la cláusula octava del contrato que según el recurrente prevé la cláusula penal, por devenir la cantidad por él expresada, del contrato cuyo cumplimiento se demanda y no del libelo de demanda que es el que contiene las pretensiones del actor. Aunado a ello, resolver los argumentos explanados por el demandado al oponer la cuestión previa, implica un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, lo que evidentemente no corresponde en esta etapa del proceso.

En base a las consideraciones expuestas, tomando como base las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, la cuantía de la presente causa es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 288.837,35) equivalentes a 5.251,58 unidades tributarias.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: (…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

Como quiera que la cuantía de la presente causa es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 288.837,35) lo que sobrepasa el equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y la demanda se presentó en fecha 28 de enero de 2010, vale decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, es forzoso concluir que el Juzgado competente para conocer y decidir el caso sub iudice es un Tribunal de Primera Instancia, resultando concluyente que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL





Exp. Nº 13.000
JAM/DE/ema