REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.431
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTE: JOSE MANUEL MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditado a los autos
PARTE INTIMADA: ADRIANA CAROLINA FUENTE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.595.729
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: DONAR ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.825

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Manuel Moronta contra la ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo.





I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio por escrito de demanda interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, la cual fue admitida mediante auto del 02 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena la intimación de la demandada.

El 28 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la parte intimada se negó a firmar la compulsa, procediendo la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia a trasladarse al domicilio de la demandada a entregar la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte intimada consigna ante el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 23 de noviembre de 2006.

Mediante sentencia del 26 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Manuel Moronta contra la ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo. La parte intimante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 17 de abril de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 11 de junio de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus observaciones.

En fecha 16 de julio de 2009, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes.

Por auto del 30 de julio de 2009, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 30 de octubre del mismo año.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE:

La parte intimante alega en su libelo de demanda que a comienzo del mes de agosto de 2004, la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, solicitó sus servicios profesionales en virtud que el padre de la misma había fallecido el 02 de enero de 2002 y había dejado algunos bienes los cuales estaban en poder de los ciudadanos Francisco Javier Fuentes Gallardo, quien es su hermano y María Fresia Gallardo de Fuentes, esposa de su padre, quienes no le habían querido reconocer la parte que legalmente le correspondía y; que en virtud de la referida contratación procedió a exigirle a su cliente el dinero necesario para cubrir los gastos y honorarios correspondientes, pero la misma le manifestó que para ese momento no tenía, que posteriormente se los daría, lo cual nunca llegó a cumplir.

Relata que con los datos suministrados por la demandada procedió a comunicarse con los coherederos antes referidos, quienes le manifestaron que ellos nunca se habían negado a reconocerle el derecho que le correspondía a la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, ofreciéndole la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), sin embargo, la demandada no aceptó la oferta y; posteriormente ofrecieron la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), lo cual tampoco fue aceptado.

Esgrime que en conversaciones con la demandada le manifestó que era necesario mientras se negociaba, averiguar cuáles eran los bienes que había dejado el padre y prepararse para una eventual demanda de partición, explicándole en que consistía y cual era el tiempo estimado de duración de la misma.

Alega que en otra entrevista realizada con los coherederos Francisco Javier Fuentes Gallardo y María Fresia Gallardo de Fuentes, los mismos ofrecieron parte del derecho de propiedad sobre un inmueble, lo cual la demandada rechazó por recomendación suya, ya que le manifestó que eso mas bien representaba un gasto y; que luego le ofrecieron un vehículo, lo cual también fue rechazado.

Señala que en virtud que se encontraba seguro que los coherederos no le suministrarían ningún dato concerniente a los bienes dejados por el padre de su cliente, se trasladó hasta el SENIAT y solicitó copia simple de la respectiva declaración sucesoral, sin embargo, no la suministraron ya que no era heredero, ni tenía facultad para efectuar dicho trámite, por lo que, procedió a llamar a su cliente y se trasladaron al día siguiente a solicitar las copias certificadas necesarias. Que es de hacer notar que aunque la solicitud de copias certificadas está firmada sólo por la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, fue totalmente elaborada por su persona.

Manifiesta que en subsecuentes entrevistas con los coherederos Francisco Javier Fuentes Gallardo y María Fresia Gallardo de Fuentes, las negociaciones estaban llegando a punto muerto, ante tal situación le dijo a su cliente que era necesario otorgar el poder para representarla en los tribunales y ante una eventual transacción, a lo cual accedió y, procediendo a redactarlo y en fecha 02 de diciembre de 2004, fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 81, tomo 119.

Menciona que al haber constatado los bienes dejados por el padre de su cliente, procedió a trasladarse a las oficinas públicas correspondientes para verificar la situación de los mismos. Que su cliente y la madre de la misma le comunicaron que ellas pensaban que los bienes eran más de los que se habían declarado, ya que en la declaración sucesoral no aparecían cuentas bancarias, ni la casa de habitación ubicada en la urbanización Los Caobos, a lo cual les respondió que eso era casi imposible y que sería demasiado oneroso tratar de averiguar en todos los bancos de la ciudad, sí las supuestas cuentas bancarias existían, sin embargo, insistieron en que se realizara tal investigación, así como la revisión ante la oficina de registro sobre la situación del inmueble antes mencionado.

Narra que a los fines de verificar la situación del fondo de comercio “Distribuidora Los Ángeles, C.A.”, se trasladó en fecha 03 de diciembre de 2004, al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, así como también se trasladó en fecha 06 del mismo mes y año al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia a los fines de constatar la situación de la parcela ubicada en la urbanización “Las Chimeneas”.

Indica que posteriormente en negociaciones sostenidas en reiteradas oportunidades con los coherederos Francisco Javier Fuentes Gallardo y María Fresia Gallardo de Fuentes, lograron llegar a un acuerdo en el que le pagarían a su cliente la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs.), acuerdo que le pareció justo y así se lo manifestó a su cliente, ya que todo el activo se había valorado en la suma de ciento cincuenta y un mil bolívares (151.000,00), perteneciendo la mitad a la ciudadana María Fresia Gallardo de Fuentes, por ser parte de la comunidad conyugal, y el otro cincuenta por ciento (50%) se repartiría en partes iguales entre la ciudadana antes mencionada, el ciudadano Francisco Javier Fuentes Gallardo y su cliente ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo.

Que le pareció que la valoración dada a los bienes era bastante buena y, que tanto era así, que la parcela ubicada en la urbanización “Las Chimeneas”, fue valorada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) y posteriormente vendida en la suma de treinta cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.), en tal sentido, señala que anexa copia donde se enajena el referido inmueble, obtenido en fecha 16 de febrero de 2005 a solicitud de la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo.

Que a los efectos de llevar a cabo la partición no litigiosa acordada, procedió a redactar, visar y tramitar el documento de partición extrajudicial, autenticándolo en fecha 09 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 147.

Que por lo anteriormente expuesto procede a estimar sus honorarios profesionales e intima a la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, al pago de la suma de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que el abogado Donar Arias, actuando como representante judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó copia simple del poder que le otorgaron, sin embargo, en el lapso legal procedió a impugnar las copias consignadas junto al escrito de contestación, no constando a los autos que se hiciera valer dichas copias, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicita sea desechado el poder otorgado, y en consecuencia se declare la confesión ficta ya que al no tener el abogado la representación que se atribuye, la contestación de la demanda no tiene ninguna validez, en virtud que la misma fue presentada únicamente por el mencionado abogado; así como se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esa manera el segundo requisito exigido en el artículo 362 eiusdem.

Igualmente expone que del análisis de las actas procesales se puede concluir que ha probado todas las actuaciones que realizó en nombre y representación de la demandada y que hasta la fecha de la presentación de estos informes, la misma no ha cancelado los honorarios profesionales y, que al no acogerse al derecho de retasa, estuvo de acuerdo con la estimación de honorarios que se hizo.

Concluye señalando que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia es contraria a derecho, en virtud que no se tomó en consideración el hecho de que la parte demandada nunca negó las actuaciones realizadas por su persona, siendo así, tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales; que el monto indicado de honorarios profesionales, sería materia del tribunal retasador y no del a quo y; el hecho que se le haya condenado en costas, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 y; con lugar la demanda incoada .

PARTE INTIMADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte intimada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, alegando que por referencia de su familia contrató a los abogados José Manuel Moronta Silva y Franklin Morales para que defendieran sus derechos hereditarios que le correspondían del patrimonio dejado por su padre ciudadano José Francisco Fuentes Padilla.

Alega que el 02 de diciembre de 2004, el demandante ciudadano José Manuel Moronta Silva, elabora un poder aprovechando su desconocimiento e inocencia jurídica, estableciendo en el mismo todos los derechos y oportunidades para hacer y deshacer con su herencia y; que el referido ciudadano premeditadamente efectúa un recorrido notarial, primero autentica el poder antes mencionado, luego el 09 del mismo mes y año notaría un documento mediante el cual realiza un acto de partición amistosa “fraudulenta y delictiva” con los coherederos ciudadanos Francisco Javier Fuentes Gallardo y María Fresia Gallardo de Fuentes, sin su consentimiento y, por último, consigna el mismo día en horas de la tarde ante la Notaría Segunda de Valencia, en coactaría con el ciudadano Franklin Morales, un documento donde sin la más mínima consulta para con su persona, repudian su parte de la herencia .

Que aunado a lo anterior, en el mismo mes de diciembre de 2004, se comunicó con su hermano para que le informara qué había ocurrido con su parte de la herencia, informándole el mismo que ya les había entregado a sus abogados dos (2) cheques a nombre de su persona por las cantidades de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) y cinco mil bolívares (5.000,00), sin embargo, dichos abogados no le han entregado la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), teniendo que denunciarlos ante la fiscalía por apropiación indebida simple.

Relata que por acompañarla al SENIAT de la avenida Bolívar de Valencia y solicitar copias de la declaración sucesoral de los bienes dejado por su padre; por buscar el registro mercantil de la Distribuidora Los Ángeles, C.A., en el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo; por buscar en la Oficina Pública Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y; por apropiarse indebidamente de los dos (2) cheques antes referidos, los cuales fueron hechos efectivos en el mes de diciembre de 2004, ante la entidad bancaria Banco Mercantil, los abogados José Manuel Moronta Silva y Franklin Morales, pretendan cobrar honorarios profesionales por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.).

Finalmente, señala que los abogados antes mencionados violaron flagrantemente los artículos 2, 3, 15, 16, 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, asimismo se acoge al derecho de retasa y solicita que la parte actora consigne los veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) restantes que supuestamente era lo que le correspondía de su parte hereditaria.

La parte intimada en el escrito de informes consignado ante esta instancia realiza un resumen de las actuaciones realizadas por el abogado José Manuel Moronta, las cuales fueron alegadas en la contestación a la demanda, asimismo, manifiesta que el referido abogado determinó en forma grotesca su parte hereditaria en la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs.), luego la intima por honorarios profesionales en un monto mayor a lo que estableció por herencia, evidenciándose en su decir, la mala fe del mismo, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el demandante.

III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, cursante al folio 12 del expediente, copia fotostática simple emanada del SENIAT, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2004, la demandada ciudadana Adriana Carolina Fuente, compareció ante dicho organismo y solicitó copias certificadas de la declaración sucesoral, planilla de liquidación y certificado de solvencia del causante José Francisco Fuente Padilla.

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 13 y 14 del expediente, produce copia fotostática simple del documento poder que le otorgara en fecha 02 de diciembre de 2004, la ciudadana Adriana Carolina Fuente, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el N° 81, tomo 119, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana le otorga poder especial, suficientemente amplio cuanto en derecho se refiere a los abogados José M. Moronta y Franklin R. Morales.

Cursante a los folios 15 y 16 del expediente produce la parte demandante marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2004, los ciudadanos María Fresia Gallardo de Fuentes y Francisco Javier Fuentes Gallardo, dieron en venta a la ciudadana Ignacia María Escobar Soto, una parcela de terreno ubicada en la urbanización “Las Chimeneas”, parroquia San José, municipio Valencia, distinguida con el N° U-70; que el referido inmueble les pertenecía por haberlo heredado de su causante ciudadano José Francisco Fuentes Padilla; que el precio de la venta fue por la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) y; que anexaron copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de fecha 09 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 43, tomo 214, donde consta la formal renuncia por medio de apoderado de los derechos hereditarios que tenía la hoy demandada ciudadana Ana Carolina Fuentes Carrillo.

A los folios del 17 al 20 del expediente produce junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D”, copia fotostática simple emanada de la Notaría Pública Tercera de Valencia, la cual es apreciada por quien aquí juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2004, los ciudadanos María Fresia Gallardo de Fuentes, Francisco Javier Fuentes Gallardo y José M. Moronta, actuando este último en representación de la ciudadana Adriana Carolina Fuente, convinieron en una partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el ciudadano José Francisco Fuentes Padilla, correspondiéndole a la hoy demandada ciudadana Adriana Carolina Fuente, como cuota hereditaria, la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,00 Bs.)

Produce marcado con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, copias fotostáticas simples de carnets que lo acreditan como profesional del derecho.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante ratificó el contenido de los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales ya fueron valorados por este sentenciador con anterioridad, por lo que, se reitera lo decidido.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA

La parte demandada consigna junto al escrito de contestación a la demandada marcado con las letras “B”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, copias fotostáticas simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandante tal y como consta al folio 76 del expediente, posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, la parte intimada solicita la nulidad de la diligencia en donde se impugnan las copias acompañadas al escrito de contestación a la demanda, bajo la premisa que no existe “ningún elemento de hecho ni de derecho, que prueben y justifiquen la solicitud de impugnación…”

Resulta oportuno destacar que nuestra legislación procesal no exige que se pruebe y justifique la impugnación de instrumentales, por el contrario, al producirse la impugnación de las copias simples de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe la parte que quiera servirse de ellas, solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Por consiguiente, al no haber la parte intimada instado el cotejo de las copias impugnadas con sus originales este juzgador no les puede conceder valor probatorio alguno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso.

Marcado con las letras “AI” y “AII”, produce la demandada cursante a los folios del 45 al 47 del expediente, copias fotostáticas simples de acta de defunción y partidas de nacimiento, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las mismas se evidencia que el ciudadano José Francisco Fuentes Padilla, falleció el 2 de enero de 2002 y que era el progenitor de la hoy demandada ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo.

Cursante a los folios del 51 al 55 del expediente, produce marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del documento de partición amigable realizada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 2004, instrumento que ya fue apreciado por este sentenciador al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual se reitera lo decidido en el mismo.

Produce marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 56 al 62 del expediente, copia fotostática simple emanada de la Notaría Pública Segunda de Valencia, la cual es apreciada por quien aquí juzga de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2004, el abogado José M. Moronta, hoy demandante, actuando en representación de la demandada, renunció a la herencia dejada por el padre de su poderdante, ciudadano José Francisco Fuentes Padilla, señalando como únicos y universales herederos del mismo a los ciudadanos María Fresia Gallardo de Fuentes y Francisco Javier Fuentes Gallardo, quienes aceptaron dicha renuncia.

Marcado con la letra “I” produce la parte demandada cursante al folio 70 del expediente, copia fotostática simple de cheque de gerencia, Sobre el valor probatorio de éste tipo de instrumentos donde participa una institución bancaria para su elaboración, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., concluyendo que los depósitos bancarios constituyen un medio de prueba asimilables a las denominadas tarjas incluidas en el artículo 1383 del Código Civil; sin embargo, para que el valor de un comprobante de depósito bancario pueda encuadrar dentro de los medios probatorios llamados tarjas, éstos deben ser promovidos mediante la copia al carbón de la planilla o voucher, debidamente validado por el banco, más no así no en copia simple, por lo tanto en el presente asunto no puede concedérsele ningún valor probatorio a la copia simple de un cheque, por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples, motivos por los cuales el instrumento bajo estudio deben ser desechado del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada consigna copia fotostática simple del instrumento poder conferido por la intimada al abogado Donar Arias (folios 87 y 88), sin que la misma fuera objeto de impugnación por la parte demandante.


IV
PRELIMINAR


Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, la parte intimante impugnó de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples consignadas por la demandada con el escrito de contestación, dentro de las cuales está el poder que otorgó la intimada al abogado Donar Arias.

Es importante resaltar, que el intimante no cuestiona la representación que de la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, ostenta el abogado Donar Arias, sino que se limita a impugnar la copia simple del instrumento público que fue consignada junto al escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra ”A”. No obstante, observa este juzgador que en la oportunidad de promover pruebas, la parte intimada consigna otra copia simple del instrumento poder otorgado al abogado Donar Arias, sin que el intimante la impugnara

Sobre la impugnación del mandato judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), dispuso lo que sigue:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder....”

En el caso de marras, la parte intimante se limita a impugnar la copia simple en forma genérica y cuando la intimada presenta otra copia simple del instrumento poder la misma no fue objeto de impugnación, razones por las cuales este juzgador considera legítima la representación que de la ciudadana Adriana Carolina Fuente Carrillo, ostenta el abogado Donar Arias, Y ASI SE ESTABLECE.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe al pago de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones extrajudiciales relacionadas con la sucesión del finado José Francisco Fuentes Padilla.

La demandada reconoce haber contratado al abogado intimante junto a Franklin Morales, para que le defendieran sus derechos hereditarios que le correspondían del patrimonio dejado por su padre ciudadano José Francisco Fuentes Padilla.

Alega que el 09 de diciembre de 2004, el abogado intimante mediante un documento notariado realiza una de partición amistosa “fraudulenta y delictiva” con los coherederos ciudadanos Francisco Javier Fuentes Gallardo y María Fresia Gallardo de Fuentes, sin su consentimiento y el mismo día en horas de la tarde firma un documento donde sin la más mínima consulta para con su persona, repudian su parte de la herencia.

Con la copia fotostática simple del documento poder que la intimada le otorgara al demandante en fecha 02 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, que fue debidamente apreciada por este sentenciador, quedó demostrado que el abogado José Manuel Moronta junto al abogado Franklin Morales, ejercían la representación de la ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo en todo lo relacionado a la sucesión del finado José Francisco Fuentes Padilla.

Con la copia fotostática simple emanada de la Notaría Pública Tercera de Valencia, apreciada en su oportunidad por quien aquí juzga, quedó demostrado que el abogado José Manuel Moronta el 9 de diciembre de 2004, actuando en representación de la ciudadana Adriana Carolina Fuente, celebró una partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el ciudadano José Francisco Fuentes Padilla, con los coherederos María Fresia Gallardo de Fuentes, Francisco Javier Fuentes Gallardo.

Con la copia fotostática simple emanada de la Notaría Pública Segunda de Valencia, la cual fue debidamente apreciada quedó demostrado que en fecha 9 de diciembre de 2004, el abogado José Manuel Moronta, hoy demandante, actuando en representación de la demandada, renunció a la herencia dejada por el padre de su poderdante, ciudadano José Francisco Fuentes Padilla, señalando como únicos y universales herederos del mismo a los ciudadanos María Fresia Gallardo de Fuentes y Francisco Javier Fuentes Gallardo, quienes aceptaron dicha renuncia.

En consecuencia, en el caso de marras quedó demostrado que el abogado JOSE MANUEL MORONTA, prestó servicios a la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTE CARRILLO, lo que incluso es reconocido en la contestación de la demanda.

Resta por determinar, si los servicios prestados por el demandante le dan derecho a cobrar los honorarios profesionales pretendidos. Al efecto, observa esta alzada que la recurrida declara inadmisible la demanda, bajo la premisa que el documento de partición amistosa contiene precios irrisorios, lo que esta alzada no comparte por no constar en el expediente alguna experticia u otra prueba que sustente tal afirmación, aunado a ello, luego de analizar los alegatos de las partes y valorar las pruebas, lo que corresponde es una decisión de fondo, por consiguiente, el fallo recurrido será objeto de modificación.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Tribunal Superior, que en fecha 9 de diciembre de 2004 el abogado intimante actuando en representación de la demandada, por una parte mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, renunció a la herencia dejada por el finado José Francisco Fuentes Padilla y paralelamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, celebra una partición amistosa sobre la misma herencia que había renunciado, lo que resulta a todas luces contradictorio, habida cuenta que la renuncia hace perder al heredero su carácter de condómino del acervo hereditario, siendo inverosímil que se celebre una partición sobre una herencia de la cual ya no se es parte. En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca, afirma que la repudiación o renuncia de la herencia, es la cesación de la condición de heredero y la pérdida voluntaria de la adquisición aún no confirmada. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 665)

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”

De la norma trascrita, se desprende que ciertamente el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, sin embargo, la norma prevé una excepción en términos genéricos, al establecer “salvo en los casos previstos en las Leyes” y es lógico que así sea, toda vez que si los trabajos realizados por el abogado son contrarios a las leyes, mal pueden generarle honorarios profesionales.

En abono a esta opinión, el artículo 14 Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, impone al profesional del derecho la obligación de defender a sus patrocinados con estricta sujeción a las normas jurídicas, al disponer:
“El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley Moral.” (Resaltado de esta sentencia)

En criterio de esta alzada, el abogado intimante al renunciar a la herencia dejada por el finado José Francisco Fuentes Padilla, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, y paralelamente el mismo día, celebrar una partición amistosa sobre la misma herencia que había renunciado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, actuó contrariando el ordenamiento jurídico, por lo que su actuación no puede generarle honorarios profesionales, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la sentencia del a quo condena en costas al demandante, siendo esta circunstancia advertida por el recurrente en su escrito de informes.

Para decidir esta alzada observa:

Ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” criterio en vigencia desde hace mas de una década. (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996)

Queda de bulto, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios de abogados, como el de marras no es procedente la condenatoria en costas procesales, ya que estas llevan implícitos los honorarios de abogados, lo que degenera en un círculo vicioso, ya que cada procedimiento al condenarse en costas daría origen a un nuevo procedimiento y así sucesivamente, razones suficientes para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado y modificar el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimante, abogado José Manuel Moronta; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta y condenó en costas al demandante; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José Manuel Moronta contra la ciudadana Adriana Carolina Fuentes Carrillo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 12.431
JAMP/DE/yv