REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.963
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION e INTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
INTIMANTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y CELMIRA BARRUETA PEREZ, el primero, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.011, y la segunda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.121.308
INTIMADO: ALFONSO MARCILLA NARBONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.807.210
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 19 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena se expida copia fotostática certificada de la demanda con sus recaudos, le sea entregada a la parte demandante a los efectos de que interponga su demanda por ante el tribunal distribuidor de primera instancia.
El abogado Ángel María Fernández Rumbos, alega en el escrito de demanda que el 20 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por su mandante ciudadana Celmira Barrueta Pérez contra el ciudadano Alfonso Marcilla Carbona, ejerciendo ambas partes recurso de apelación en contra de dicha sentencia.
Relata que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2009, dictó sentencia en donde “…aparte de la condenatoria de la parte demandada, condenó en costas del recurso a la parte demandada, contra esa sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, recurso que solamente fue formalizado por la parte actora, y posteriormente debido a la no formalización del Recurso de Casación anunciado por la parte demandada, la parte actora desistió del recurso de casación formalizado y solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, homologara el desistimiento y declarara el perecimiento del recurso anunciado por la parte demandada, lo que efectivamente fue acordado por dicha Sala de Casación Civil, la cual en su sentencia condenó a las partes en costas del recurso de casación.”.
Indica que de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2009 y, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante las cuales condenan en costas a la parte demandada, acude a demandar al ciudadano Alfonso Marcilla Carbona, en su condición de parte demandada perdidosa para que le pague a su mandante y a su persona, o a ello sea condenado por el tribunal, las costas procesales del recurso de apelación y del recurso de casación, las cuales estima de la siguiente manera:
Estudio, preparación, redacción y presentación, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre inserto de los folios 322 al 331 del “presente expediente”, en la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.);
Presentación y consignación de diligencia anunciando recurso de casación, folio 354, en la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.);
Estudio, preparación, redacción y presentación del escrito de formalización del recurso de casación, folios 361 al 380, incluyendo traslados a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.);
Estudio, preparación, redacción y presentación del escrito de desistimiento del recurso de casación anunciado y formalizado, folios 383 al 385, incluyendo viajes a la ciudad de Caracas, en la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.);
El Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida señala lo siguiente:
“Vista (sic) el escrito presentado en fecha 28 de junio del corriente año, por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.011, actuando en ese acto en su propio nombre y representación, contra el ciudadana (sic) ALFONSO MARCILLA NARBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.807.210, por Intimación de Costas Procesales, demanda que por un error involuntario del tribunal fue agregada al expediente N° 21.636, que contiene la demanda, que el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, antes identificado, en nombre y representación de la ciudadana CELMIRA BARRUETA PEREZ, interpuso, por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la hoy demandada por Intimación de Costas Profesionales, cuando este tipo de demanda o pretensión de acuerdo a la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Tribunal que por remisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente N° AA20-C2006-000246, debe ser tramitada por un procedimiento autónomo, dándose cumplimiento con ello no solo al artículo 23 de la Ley de Abogados sino también al artículo 22 de su reglamento, ello porque la causa en donde se pretende el derecho (Intimación de Costas Procesales) ha quedado concluido mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16/02/09, por tal motivo este Tribunal ordena que se expida copia fotostática certificada de la demanda con sus recaudos, le sea entregada a la parte demandante a los efecto de que interponga su demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. Así se decide.”
El auto recurrido no emite pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda, vale decir, no hay una decisión expresa y precisa sobre si la demanda es admisible o por el contrario, es inadmisible; sólo se limita a ordenar se expida copia fotostática certificada de la demanda con sus recaudos, a los efectos que la parte demandante interponga su demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.
Pudiera inferirse del contenido del auto recurrido, que el a quo consideró que la demanda era inadmisible, habida cuenta que la finalidad de la copia fotostática certificada, es para que se interponga nuevamente la demanda en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. No obstante, los justiciables tienen el derecho constitucional a obtener una respuesta de parte del órgano judicial que sea expresa y precisa, esto con el objeto de poder ejercer los recursos que otorga la Ley, en caso de considerarse afectados con la misma.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma trascrita, se infiere que el Juez una vez presentada la demanda, está en el deber de dictar una determinada decisión que debe ser expresa y precisa sobre si admite la demanda, o por el contrario, no la admite, caso en el cual deberá expresar los motivos de la negación, lo que este juzgador está impedido de hacer, habida cuenta que en el hipotético caso de declararse inadmisible la demanda, se estaría vulnerando al actor por una parte el principio de la doble instancia, al no contar con recurso de apelación contra la decisión de este Tribunal y por otra parte, se estaría violando el principio de la reformatio in peius, toda vez que se estaría desmejorando la condición del apelante.
Como quiera que el auto recurrido no emite un pronunciamiento expreso y preciso sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena se expida copia fotostática certificada de la demanda con sus recaudos, le sea entregada a la parte demandante a los efectos de que interponga su demanda por ante el tribunal distribuidor de primera instancia; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento expreso y preciso sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.963
JAMP/DE/yv.
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