REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 12.923
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: FALKNER GUSTAVO TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.871.390, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.087
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA LAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.873.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Falkner Gustavo Toyo, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el recurrente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010, se fijo el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado Falkner Gustavo Toyo, en se carácter de parte demandante.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010, solicita decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada argumentando lo siguiente:
“…Solicito del ciudadano juez, oficie al ciudadano Registrador público, del circuito N° 1, ubicado en el sector Agua Blanca, de este Municipio Valencia, a los fines de que estampe en el libro correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Miriam Laya, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Andrés Eloy Blanco, de la avenida Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción de la Parroquia San José, situando en el piso #1, apartamento 1-4, de la torre C, del mencionado Conjunto Residencial y cuyos límites y linderos están establecidos claramente en copia fotostática que se consigna a los fines solicitados, este documento quedo registrado bajo el N° 10 folios 1 al 4, Pto. único, tomo # 50 de fecha 27 de agosto de 2007 …” (SIC)

Posteriormente, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se pronuncia sobre la petición cautelar formulada por la parte demandante, en los siguientes términos:
“…para ser decretada cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Titulo I, Capitulo I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, además de probarse que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que constituya la presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez debe tomar en cuenta que la medida solicitada, se encuentre dentro de los límites estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora que la pretensión del actor es el pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.298,00), sin embargo, aspira el actor que se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble cuyo valor, de acuerdo al documento acompañado, oscila en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), es decir, muy por encima, por no calificar de exagerado, del monto que acredita a su favor, bajo esta circunstancia, a juicio de este Tribunal, sería excesivo afectar un bien inmueble que exceden la cantidad del monto de su pretensión. En todo caso, considera el Tribunal que la medida de embargo preventivo decretado, resulta suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia, NIEGA la misma. Y así se decide.” (SIC), (Resaltados del texto original)

En el escrito de informes presentado en fecha 21 de octubre de 2010, ante esta instancia, la parte demandante argumenta que la ciudadana jueza en la decisión recurrida niega solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, basando su alegato, en el valor del inmueble.

Que el monto de la demanda es doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y no cinco mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.298,00), señala que no se toma en cuenta el monto total de la demanda, sino solo una parte de ella.

Que la jueza al conceder la medida preventiva de embargo considera que los extremos o requisitos estaban presentes, asimismo alega que dicha jueza no puede negar la solicitud de sustituir una medida de embargo de bienes muebles por la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que se solicita la medida preventiva, pero no la de embargo de bienes muebles, por lo que arguye que la concede a motu propio sin ser ésta propiamente solicitada, ya que el requerimiento o solicitud estaba orientado a la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble.

Que esta medida se solicita, toda vez que, en anteriores oportunidades actuando sobre el expediente que dio origen a la presente demanda el mencionado tribunal acordó medidas preventivas de embargo y las mismas se efectuaron de forma infructuosa, en virtud que en diferentes ocasiones se trasladó el tribunal ejecutor a los bancos donde la ciudadana Miriam Josefina Laya Ruiz parte demandada en la presente causa, posee cuentas bancarias y ésta se encontraba sobre aviso, por lo tanto se hizo cuesta arriba lograr embargar cantidades de dinero.

Que una vez que se concede la medida, el demandante o solicitante, señala sobre que bien o bienes, según el caso, recaerá la medida, no siendo potestad del juez de la causa, como sucedió en el presente caso, que la jueza a quo a motu propio decidió sobre que bien recaería la medida.

Que la jueza a quo actúa en el presente caso como jueza y parte, toda vez que le corresponde a las partes, y en este caso a la parte demandada solicitar la oposición a la medida, o en todo caso solicitar una medida menos gravosa, pero a su criterio en cualquiera de los casos, es potestad de las partes y no de la jueza.

Que la jueza consideró que el bien inmueble objeto de la presente controversia, esta muy por encima del valor de la demanda, señala que la forma efectiva de que se lleve a cabo el cumplimiento de una medida preventiva, es precisamente, donde el bien sobre el cual recaerá la medida, este valorado por encima del monto de la demandada como en efecto sucede en este caso, por tanto mal puede la ciudadana jueza tomar este argumento como válido, para negar una mediad preventiva, que debió ser aceptada o concedida.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita que se revoque la sentencia interlocutoria emanada de la ciudadana Jueza de Municipio, en cuanto a negar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 15 de abril de 2010.

Observa este juzgador que en fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana Miriam Josefina Laya Ruiz, en los siguientes términos:
“…este Juzgado de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana MIRIAN LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.069, domiciliada en la calle Prebo, Edificio Prebo I, PISO 02, APARTAMENTO 2-1, Municipio Valencia, del estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.596,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.298,00). Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.298,00); que comprende el monto líquido demandado…” (SIC).

Ahora bien, se constata que cuando el recurrente solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar no lo hace para que sea sustituida por la medida de embargo preventivo que ya se había acordado, aunado a ello, en su escrito de informes presentado en esta instancia el recurrente argumenta que la medida de embargo se efectuó en forma infructuosa, en virtud que en diferentes ocasiones se trasladó el tribunal ejecutor a los bancos donde la ciudadana Miriam Josefina Laya Ruiz posee cuentas bancarias y ésta se encontraba sobre aviso, por lo tanto se hizo cuesta arriba lograr embargar cantidades de dinero, siendo importante destacar que de una revisión minuciosa de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Ejecutor de Medidas en donde se evidencie lo alegado por el recurrente, siendo su carga procesal traer al proceso los elementos que permitan a la alzada formarse un criterio ajustado a derecho.

Sumado a lo antes expuesto, cuando el recurrente solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar no alega ni aporta ningún medio de prueba del olor a buen derecho y el riesgo de infructuosidad del fallo, elementos que la doctrina gusta llamar fomus buoni iuris y periculum in mora.

A su escrito de informes, acompaña el recurrente instrumentales en copia
simple que no pueden ser valoradas por esta alzada por no constituir algunos de los medios de pruebas permitidos en segunda instancia, a tenor de los establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Como quiera que en el caso de marras, el recurrente no aportó medio de prueba alguno que demostrara que la medida de embargo no se materializó tal como fue alegado por él en los informes presentados en esta alzada, habida
cuenta que al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar si quiera alegó, menos aún probó ninguno de los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas preventivas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Falkner Gustavo Toyo, parte demandante en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación el auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.923
JM/DE/MDC.-