REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 2325
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0953
El 16 de diciembre de 209, el ciudadano Wesley J Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo N° 2-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07586215-5, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz, piso 7, oficina 3, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual subsana el error en que adolece la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/01/000025 del 14 de marzo de 2001, ordena se efectué los descargos respectivos y que se emitan nuevas planillas de conformidad con los términos expresados en la mencionada resolución.
I
ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2.009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212, mediante la cual subsana el error en que adolece la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/01/000025 del 14 de marzo de 2001, ordena se efectué los descargos respectivos y que se emitan nuevas planillas de conformidad con los términos expresados en la mencionada resolución. El 4 de noviembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 16 de diciembre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal.
El 17 de febrero de 2009, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, le asignó el N° 2325 y ordenó las notificaciones de ley.
El 7 de junio de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuraduría General de la Republica.
El 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 2103.
El 2 de julio de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se agregaron las pruebas presentadas por al apoderado judicial de la administración y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 12 de julio de 2010, el tribunal rechazó la solicitud de acumulación propuesta por el apoderado judicial de la contribuyente.
El 13 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas admitiendo las documentales promovidas por el apoderado judicial de la administración por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 19 de julio de 2010, se oye apelación en un solo efecto devolutivo contra el auto dictado por este juzgado el 12 de julio de 2010.
El 10 de agosto de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.
El 13 de octubre de 2010, se venció el término para la presentación de los informes y el representante judicial de la República presentó su respectivo escrito. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito solicitando la terminación del proceso en razón de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva en el proceso que cursaba en esa Sala bajo el N° AA40-A-2008-000606 la cual abarca completamente los argumentos expuestos por la contribuyente en esta causa.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente ejerció el 23 de abril de 2001 recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/01/0000025 del 14 de marzo de 2001 y contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/01/0000024 del 08 de marzo de 2001. Este recurso fue debidamente sustanciado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo parcialmente con lugar mediante Sentencia N° 1352 del 06 de diciembre de 2007.
La contribuyente apeló la sentencia del Tribunal Superior Quinto con lo cual el conocimiento de la causa pasó a la Sala Político Administrativa.
Paralelamente a estos procesos, la contribuyente el 9 de mayo de 2008 procedió a solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT la revisión de oficio de la Resolución N° RCE/DSA/540/01/0000025 del 14 de marzo de 2001 por también presentar errores materiales, puesto que el SENIAT no tomó en cuenta en la misma que la contribuyente ya había pagado Bs. 242.646.228,00 y Bs. 386.422.297,16 y no debía la cantidad de Bs. 473.504.506,86 y Bs. 677.71.858,02 indicada en la indicada resolución.
La revisión de oficio fue resuelta por el SENIAT en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009, pero procedió a determinar de nuevo los montos de multas e intereses moratorios, conceptos estos que ya habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Superior Quinto, por lo cual fue necesario interponer este recurso contencioso tributario para evitar que la nueva determinación pudiese quedar firme.
La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009 rechazó la deducción del gastos por falta de retención constituyendo una violación al principio de confiscatoriedad. El reparo por la deducción de gasto por falta de retención es improcedente por tratarse de una sanción contemplada en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Código Orgánico Tributario por tener efectos confiscatorios en el patrimonio de la contribuyente.
Aduce la contribuyente que la fiscalización al rechazar las rebajas por nuevas inversiones demuestra que carece de los conocimientos técnicos sobre la materia al afirmar que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La administración tributaria objeta las rebajas por nuevas inversiones porque no se trata de bienes incorporados efectiva y directamente en la capacidad productiva de la empresa por un lado, y por el otro por cuanto fueron capitalizados al final del ejercicio y no cuando fueron adquiridos, y no fue considerada la depreciación causada desde su fecha de incorporación. No puede un contador, administrador o licenciado en ciencias fiscales hacer la determinación relativa al proceso productivo a través de sus sentidos mediante la revisión de la contabilidad de un contribuyente, puesto que existen condiciones que son de difícil determinación, como lo puede ser la vinculación al aumento de la capacidad productiva.
Sobre los efectos de las rebajas por nuevas inversiones, la fiscalización ha debido admitir las inversiones netas de depreciación y no rechazar el total de la inversión capitalizada al final del ejercicio.
En la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto la multa fue anulada por eximente de sanción de conformidad con el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según la cual no se aplicará multa cando el reparo sea formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Los intereses moratorios también fueron anulados en la sentencia de dicho tribunal.
El 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito solicitando la terminación del proceso en razón de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva en el proceso que cursaba en esa Sala bajo el N° AA40-A-2008-000606 la cual abarca completamente los argumentos expuestos por la contribuyente en esta causa.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
En la resolución impugnada el SENIAT decidió el recurso de revisión y modificó los montos reparados tomando en cuenta las cifras de impuesto que ya habían sido pagadas por la contribuyente y de igual forma modificó la sanción y los intereses moratorios con base en los nuevos montos reparados. Esta multa e intereses moratorios han sido recurridos por la contribuyente en la presente causa puesto que habían sido considerados improcedentes en sentencia del Tribunal Quinto Contencioso Tributario de Caracas.
IV
CONSIDRACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributaria y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal debe decidir como punto previo la finalización del procedimiento por haber sido decidida la materia controvertida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.
El 11 de octubre de 2010 la contribuyente consignó escrito ante este Tribunal solicitando la terminación del proceso por cuanto el 21 de julio de 2010 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva en el proceso que cursaba en esa sala bajo el N° AA40-A-2008-000606, decidiendo en la misma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009, objeto del presente recurso, por lo cual solicita que el tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir y de por terminado este proceso.
Observa el Juez que en la Sentencia N° 00741 del 22 de julio de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alimentos Heinz, C. A. sobre el mismo objeto y causa, en los folios 24 y siguientes de la tercera pieza, dicha Sala decidió lo referido a la resolución que culminó el recurso de revisión impugnado también en el presente proceso, por lo cual es evidente que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y forzosamente da por terminado el proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por ALIMENTOS HEINZ, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/002699-212 del 22 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió el recurso de revisión ejercido por la contribuyente el 9 de mayo de 2008 contra la Resolución N° RCE/DSA/540/01/0000025 del 14 de marzo de 2001 por presentar errores materiales, y declara terminado el proceso.
Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dhennys Tapia.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 2325
JAYG/dt/lr.
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