REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.896.495, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276. DEMANDADO: GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 378.487.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE: 16.581.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA
Presentada la anterior demanda de COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON contra el ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, en fecha 19/11/2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.5).

Ahora bien, ordenada la subsanación y transcurrido el lapso dado para ello; este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa:

-I-
I.1.- En fecha 24/11/2010 (f.232), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de COSTAS PROCESALES, instando a la parte actora a que aclarara y subsanara a este Tribunal, lo siguiente: 1-) Cual es el procedimiento judicial que en definitiva solicita sea aplicado en la tramitación del presente asunto; 2-) Si el libelo, diligencias, actas y certificaciones ▬las cuales evidentemente no las realizó el propio querellante, sino a través del patrocinio o mediante el intelecto de su abogado▬, cuyo monto estima, la solicita en calidad de reembolso, en cuyo caso deberá acompañar la documental que así lo acredite, o la misma reposa en contrato particular entre el y su abogado, con la misma carga de acompañar dicha documental; 3-) En virtud que se demandan costas, acompañar a la demanda la tasación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial y; 4-) Determinar con claridad a quien se demanda, toda vez que se invocan los Artículos 1.221, 1.222 y 1.234 del Código Civil; se demanda judicialmente al ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE y; aparentemente, se pretende que la decisión que recaiga en el presente asunto, alcance a la parte perdidosa, incluido los querellados (ZORAIDA ROSARIO PRADO VARGAS, MARBELIS MILAGELA MENDOZA PRADO, ARTURO RAMON MENDOZA ROJAS y NAIROBI KARINA MENDOZA ROJAS), aún cuando la demanda es intentada contra una sola persona, ▬ya mencionada▬ y en la demanda, ni de autos, se desprende en forma clara y evidente la solidaridad invocada.-

I.2.- En dicho auto saneador se insta al demandante a que hiciera unas correcciones al libelo ya que presentaba una redacción que parecía confusa, en agravio a la correcta administración de justicia a que esta obligado este Juzgador impartir, y que podría atentar contra el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso legal, en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales esbozados, y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales.- Sin embargo, como quiera que las normas legales y constitucionales mencionadas, no establecen el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordenara, a juicio de este Tribunal debió considerar como válido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; siendo dado el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de subsanar; advirtiéndosele a la parte actora, que de no subsanar en el plazo dado, se procedería a, motivadamente, declarar inadmisible la presente demanda de Costas Procesales.

-II-
II.1.- En función de ello entonces, el Tribunal hace el siguiente análisis:

En cuanto al despacho saneador, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso. Siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo mas preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 640, 643, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).

II.2.- En nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal general que regule este instituto procesal.- No obstante en el caso en concreto, actuó este Tribunal, ordenando la corrección de marras y en función de garantizar los derechos, garantías y principios, constitucionales esbozados, y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia, tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales. Asimismo, en ausencia de norma legal expresa que establezca el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordena, a juicio de este Tribunal, se concedió el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; siendo que en este caso, contaba el demandante con el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar.

II.3.- Ahora bien, tomando en cuenta que el despacho saneador que riela al folio 232 y 233 fue dictado el 24/11/2010, transcurrido como ha sido el lapso dado para la subsanación, y vista la manifestación de la parte actora del desistimiento del procedimiento; no le queda otra alternativa a este Despacho, que considerar el desistimiento como renuncia a la oportunidad de subsanar y en consecuencia al no haber subsanación se entiende que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entonces declararse la misma INADMISIBLE Y; ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LEON contra el ciudadano GIUSEPPE CIRCELLI GALLE, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por contrariar normas legales y afectar el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y; ASÍ SE DEDICE.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010).-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.


REPH/Kg.-