REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°


DEMANDANTE: Abogada Lesbia Loaiza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.165.080 y de este domicilio.
DEMANDADO : Carlos José Suárez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.151.675 y de este domicilio.
MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE: 2010-8217.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-021.
SEDE: Civil


I
Narrativa

La presente causa tiene su origen en pretensión por Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta, por el ciudadano la abogada Lesbia Loaiza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.165.080 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano Carlos José Suárez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.151.675 y de este domicilio.
En fecha 10 de mayo de 2010, admite la pretensión y ordena el emplazamiento del demandado de autos ciudadano Carlos José Suárez.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció la demandante y presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó oficiar a la Empresa Refinería PDVSA Refinería El Palito a los fines de que informen el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Carlos José Suárez.


En fecha 09 de julio de 2010, la secretaria del Titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con la formalidad indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la abogada Lesbia Loaiza y solicitó al tribunal oficiara a la empresa PDVSA Yagua, a la cual se encuentra adscrito el demandado de autos a los fines de solicitar información sobre el monto de las prestaciones sociales del referido ciudadano; lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
II
La pretensión

Los fundamentos de hecho expuestos por la accionante, se trascriben a continuación:

(…omisis…)

“En fecha Nueve (9) de Marzo de 1.984, contraje matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ…ante la Prefectura de la Parroquia, Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, produciéndose desde entonces una comunidad de Bienes, hasta que en fecha Seis (6) de Mayo del año 2002, se produce la ruptura de nuestro vínculo matrimonial, mediante Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, emanada por (sic) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 2, que swe deriva de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, con fundamento en el ordinal 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, según se puede evidenciar de la Copia Certificada de la Sentencia que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”.
Durante el tiempo que estuvimos casados hasta la fecha del Divorcio en fecha Seis (6) de Mayo del año 2002, tanto mi persona como el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ… los bienes que adquirimos durante la Unión Conyugal son los siguientes:
PRIMERO: Un (¡) vehículo con las siguientes características: CLASE :automóvil; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.986; COLOR: rojo; SERIAL DE CARROCERIA; 5X69X6V321433; SERIAL DEL MOTOR: X6V321433; MODELO: MONZA CLASSIC; MARCA: CHEVROLET; USO: PARTICULAR; PLACA: KAF-30P; tal como se evidencia del instrumento que anexo marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios y el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de Noviembre del año 1.996, bajo el N° 06, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las Prestaciones Sociales , asi como de todos (sic) las Prestaciones Sociales, así como de todos(sic)las reivindicaciones y beneficios que puedan corresponderle al ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ…como trabajador de la Empresa PDVSA, refinería El Palito en el Departamento de Facturación , Mercadeo y Finanzas durante Diecisiete (17) años aproximadamente. Debiendo reservarme, como en efecto me reservo del (sic) derecho de seguir señalando cualquier otro bien que se haya adquirido bajo el régimen de la Comunidad Conyugal entre mi persona y mi ex cónyuge Carlos José Suárez.
De lo antes expuesto y ante el riesgo de que los bienes que constituyen el patrimonio de la Comunidad Conyugal formado por mi persona y mi prenombrado ex cónyuge, sea gravado, enajenado o dilapidado en prejuicio de mi persona procedo a demandar como en efecto demando judicialmente al ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ…para que reconozca la existencia de la comunidad Conyugal o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal…” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 14 de julio de 2010, procedió la demandante a reformar la demanda en los términos siguientes:
(…Omisis…)
“En relación al Segundo Punto en cuanto al cincuenta por ciento (50%) del monto de las Prestaciones, asi como de todos (sic) las reivindicaciones y beneficios que puedan corresponderle al ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ…solicito respetuosamente a este Tribunal oficie lo conducente al departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, refinería El Palito…a los fines de de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible cual es el monto que le corresponde al ciudadano antes identificado como trabajador en el Departamento de facturación, Mercadeo y Finanzas, desde el día en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA LOAIZA…en fecha Nueve (9) de Marzo del año 1.984, hasta el día e que reproduce la ruptura de nuestro vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de divorcio…” (Cursivas del Tribunal).
III
La Contestación
Transcurrido el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil no compareció el demandado a contestar la demanda y su reforma ni a oponerse a la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la ciudadana Lesbia Loaiza demanda la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y su ex cónyuge ciudadano, Carlos José Suarez, alegando en su escrito libelar que en fecha 08 de marzo de 1.984 contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, hasta el 06 de mayo de 2002, fecha ésta en que la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, decretó disuelto el vínculo conyugal estableciendo en la parte dispositiva de la sentencia la obligación de la liquidación de la comunidad conyugal por lo que procedió a demandarlo por tal concepto .
Consta de autos que la parte demandada no acudió a contestar la demanda y su reforma ni a hacer oposición a la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente . El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno de ellos compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursivas de Tribunal).
Se desprende de autos que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de la interesada, y considerando que ésta presentó como prueba fehaciente, copia certificada de la sentencia de divorcio donde se indica : “… esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LESBIA MARINA LOAIZA ROMERO y CARLOS JOSE SUAREZ…” lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante dicha relación.
Asi las cosas, tomando en consideración lo previsto en la norma adjetiva trascrita supra, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de la presente sentencia y, así se decide.

V
Dispositiva
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana LESBIA LOAIZA, contra el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos y ordena la partición de la Comunidad Conyugal habida durante la relación matrimonial sostenida por los antes mencionados ciudadanos, desde el 09 de marzo de 1.984, hasta el día 06 de mayo de 2002; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación de PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez. Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



Expediente No.
2010 / 8217