REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Remigio Parente Parente, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.223.904 y de este domicilio en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Constructora Pareca, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: Victor Scocozza, Ipsa No.32.875
DEMANDADA: Olga Margarita Espejo Schmidke, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.358
MOTIVO: Disolución y Liquidación de Compañía Anónima
EXPEDIENTE: 2010-8249
SENTENCIA: Interlocutoria No.2010-022 (inhibición).
I
Narrativa
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Despacho Abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, en 09 de diciembre de 2010, en el juicio por Disolución y Liquidación de Compañía Anónima, incoado por el ciudadano Remigio Parente Parente, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.223.904 y de este domicilio en su carácter de accionista de la sociedad de comercio Constructora Pareca, C.A., asistido por el abogado Victor Scocozza, Ipsa No.32.875, contra la ciudadana Olga Margarita Espejo Schmidke, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.358 .
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, le dio entrada bajo el No.16.583 y mediante acta de esa misma fecha el Juez titular de ese despacho abogado Rafael Eduardo Padrón plantea inhibición.
II
Consideraciones para decidir
Analizada el acta inserta al folio 20 y su vuelto donde el abogado Rafael Eduardo Padrón plantea el motivo que lo inhabilita para conocer el presente asunto en los términos siguientes:
(…Omisis…)
“…Por efecto de la distribución hecha le correspondió a este Tribunal, el conocimiento del presente expediente N°. 16.583, conteniendo la causa iniciada mediante demanda intentada por el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE contra la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE y cuyo motivo es la DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANONIMA tal como consta en el libelo.- Ahora bien, siendo que la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE, ha obrado en mi contra con conductas y agresiones, en anteriores oportunidades, y con ocasión de Asuntos Judiciales que han sido sometidos a conocimiento de este Juzgador, donde han estado involucradas las mismas partes tales como: Causas- expedientes Nros. 15.711, 207-03, 15.817 y 15.659, que han generado una enemistad manifiesta: produciendo en consecuencia mi Inhibición de conocerlas y las cuales han sido declaradas con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 11/05/2005, 16/05/2005, 26/10/2005 y 27/10/2005, respectivamente; es por lo que considero que estos hechos son de evidente e irrefutable demostración de la enemistad manifiesta de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO SCHMIDKE para con este servidor, toda vez que quien insta dicha situación es la mencionada ciudadana.- Por lo planteado inmediato anteriormente y; a los fines de que la presente causa culmine de manera saludable y sin ninguna sospecha o duda; es por lo que he decidido INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA PREENTE CAUSA , por considerar encontrarme incurso en la causal de Recusación contenida en el Artículo 82, Ordinal 18 (Enemistad9, del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 84 Ejusdem…” (Cursivas del Tribunal).
Siendo la oportunidad para decidir la inhibición planteada en lo términos expresados estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18 artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la conducta asumida en forma reiterada por la ciudadana Olga Margarita Espejo en contra del abogado Rafael Eduardo Padrón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 26 de enero de 2005, procedió a denunciarlo en la causa No.15.659, (contentiva de recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Remigio Parente Parente contra la citada ciudadana); ante la Rectoría del Area Civil del estado Carabobo y de igual manera en fecha 15 de marzo de 2005 ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; conllevando tal situación a posteriores inhibiciones conocidas todas por este despacho la cuales han sido declaradas con lugar y, siendo que al mismo tiempo, dicha inhibición está fundada en causa legal, todo lo cual constituye razón suficiente para declarar su procedencia. ASI SE DECIDE
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III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en la presente causa por el abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, en su carácter Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tomando como fundamento lo expresado por el referido funcionario, todo de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; abocándose este despacho al conocimiento del presente asunto; a tales efectos, este Tribunal acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la mañana, librándose oficio Nº 20820041-621.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.
2010 / 8249.
Alida.
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