REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE AGRAVIADA: Mercedes Josefina Contreras Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.624 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: José Luís Contreras Quevedo y Estilita Ruíz, cédulas de identidad Nos. 7.165.087 y 10.250.448, IPSA Nos.30.833 y 95.538, en su orden.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 2010-8247
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No.2010-061
I
La Pretensiòn
Previa distribución de fecha 06 de diciembre de 2010, se recibe ante este despacho, acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Luís Contreras Quevedo y Estilita Ruíz, cédulas de identidad Nos. 7.165.087 y 10.250.448 , IPSA Nos.30.833 y 95.538, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Josefina Contreras Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.624 y de este domicilio contra Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Expresando la parte recurrente la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como a continuación se indica:
(…Omisis…)
“ ...En fecha: 08 de mayo del (sic) 2006, nuestra representada suscribió con la Ciudadana ANA MARLENE GARCIA DE RODRIGUEZ…CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN INMUEBLE (APARTAMENTO) DE SU PROPIEDAD, ubicado en el sector Cumboto Norte, Residencias Vistamar, piso 8, No.86, Jurisdicción de la Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que anexamos a la presente marcado con la letra “A”, dicho contrato se prorrogó y se convirtió en UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, siendo el caso que desde la fecha de celebración del contrato nuestra poderdante ha venido poseyendo el Inmueble, de manera pacifica, continua e ininterrumpida, sin que la Arrendadora me haya perturbado la posesión.
En fecha 11 de Noviembre del (sic) 2010, se presentó en el inmueble por ella Arrendado , EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, a cargo de la abogado María Soraya Valera, Jueza Temporal de dicho Juzgado, a fin de practicar la Entrega Material del bien inmueble que ocupa como arrendataria, medida acordada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, por el juicio de cumplimiento de contrato de Compra- venta, instaurado por la ciudadana: Silvia Rosa Casanova Díaz contra el ciudadano : DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO…manifestó que se trataba de una medida de desalojo forzosa y que nuestra poderdante debería entregar el bien inmueble libre de personas y cosas, acto seguido nuestra representada le manifestó al tribunal desconocer la existencia del antes mencionado juicio e igualmente le señaló que era arrendataria del inmueble y que nunca fue notificada por ningún Tribunal para hacerse parte, en dicha causa, seguidamente sostuvo conversaciones, con el abogado Antonio José Martínez, supuesto apoderado de la demandante, quien la emplazó a entregar el inmueble voluntariamente porque de lo contrario sería desalojada a la fuerza por ordenes del tribunal, e igualmente le manifestó que si estaba interesada en comprar el apartamento como única forma de suspender la medida de desalojo. Nuestra representada le manifestó que debía comunicarse con sus abogados para participarle lo que estaba sucediendo y solicitar asesoría legal al respecto, el abogado vista la oposición a entregar el inmueble arrendado, a motus propio solicitó al tribunal la suspensión de la medida tal como se evidencia en copia del Expediente N° 1.951, cuya copia certificada anexamos a la presente marcada con la letra B. Asi las cosas en fecha 12 de noviembre solicitó al tribunal ejecutor copia simple del mandamiento de ejecución a los fines de imponerse del contenido del mismo, cabe señalar que desde el momento en que estuvo el Tribunal Ejecutor en el Inmueble por ella Arrendado (sic) recibió infinidad de llamadas por parte del abogado Antonio Martínez, acosándola con la entrega del bien, indicándole que le recibía su carro como parte de pago por el apartamento, sino que la iban a desalojar a la fuerza, por mandato del ejecutor tales amenazas le han causado un grave trauma emocional, al sentir que tendría que vivir con su hija de apenas 5 años, quien sabe donde.
Por diligencias posteriores obtuvo copia simple del Expediente N° 6992, llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…en dicho expediente se puede claramente evidenciar el FRAUDE PROCESAL cometido por los ciudadanos SILVIA ROSA CASANOVA DIAZ y DAVID LEONARDO SANTANDER VALERO, donde las partes haciendo uso de una venta simulada por cuanto no hubo pago expreso , (El precio es irrisorio…Bs. 130.000…en los actuales momentos está valorado en mas de DOSCIENTOS (200.000) MIL BOLIVARES, pretenden vulnerar sus derechos como tercero (arrendataria), al procurar desalojarla del inmueble que legítimamente ocupa y posee sin existir juicio en su contra, según las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Es tan grosero y flagrante el fraude procesal que de las actas del expediente consignado específicamente desde el folio 11 al 14 ambos inclusive; se verifica escrito de TRANSACCION, donde el demandado, obviando los lapsos procesales se da por citado y EN EL MISMO ACTO CONVIENE EN LA FRAUDULENTA DEMANDA, en todas y cada una de las partes de la demanda por cumplimiento de contrato de Compra –Venta, además conviene en hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria en un lapso de cinco días, a partir de la firma del convenimiento y totalmente desocupado tanto de bienes como de personas. Además conviene en la ejecución forzada de la transacción en caso de incumplimiento y solicita la homologación de dicha transacción en el tribunal de la causa, es decir, que se fragua el FRAUDE PROCESAL en detrimento de sus derechos como arrendataria y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando además disposiciones expresas De la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil venezolano.
Ciudadano Juez Constitucional, Demando El Amparo Constitucional de sus derechos, Por cuanto de llegarse a materializar la desocupación del inmueble le causaría graves daños patrimoniales y sociales por cuanto es el lugar de residencia de nuestra representada junto a su menor hija de cinco (05) años de edad, no teniendo posibilidades económicas de arrendar otro inmueble a parte de lo dificultoso que resulta, conculcándose como lo he mencionado su derecho como arrendataria, su derecho a la defensa y el derecho en restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata máxime, que contra la orden de desocupación no existe RECURSO EXPEDITO que la detuviere, como si lo es el amparo constitucional, y asi pedimos declarado (sic) por el Tribunal que conozca la presente acción…(Cursivas del Tribunal .
Fundamentó su pretensión en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo solicitó medida cautelar innominada consistente en la paralización de la ejecución de la transacción y se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
II
De la competencia.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, ya que en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la acción de amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación.
En base a la norma transcrita y evidenciándose de autos, que el objeto de la acción, lo constituye la presunta violación de normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios materia competencia este despacho, resultando en consecuencia competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Consideraciones para decidir en cuanto a la admisibilidad del recurso
El presente asunto versa sobre pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Luís Contreras Quevedo y Estilita Ruíz, , IPSA Nos.30.833 y 95.538, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Josefina Contreras Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.624 y de este domicilio contra la orden de ejecución emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 6992 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, del inmueble (apartamento) ubicado en el sector Cumboto Norte, Residencias Vistamar, piso 8, N° 86, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo seguido por la ciudadana Silvia Rosa Casanova Díaz contra el ciudadano David Leonardo Santander Valero, siendo la intención de su acción la suspensión de la ejecución forzosa consistente en la entrega material del inmueble antes citado, originada en el supracitado juicio por transacción celebrada entre las partes, inmueble que se encuentra en posesión de la presunta agraviante en calidad de arrendataria desde el año 2006.
Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que su poderdante no fue parte en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, nunca fue notificada por ningún tribunal, cercenándose de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera en detrimento de sus derechos como arrendataria referidos a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, instituciones a las cuales tiene derecho por su condición de arrendataria del inmueble objeto del litigio. Manifestando que la vía de amparo constitucional es la única que le permitiría restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata toda vez que contra la orden de desocupación no existe recurso expedito que la detuviere.
Analizados los alegatos explanados por la recurrente asi como los anexos presentados con el libelo, de los mismos se desprende la interposición de juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta relacionado con el inmueble objeto del litigio, incoado por la ciudadana Silvia Casanova contra el ciudadano David Santander, el cual culminó por arreglo transaccional celebrado entre las partes, lo que posteriormente y en virtud de que el demandado no cumplió voluntariamente con la transacción dio lugar a la ejecución forzosa de la misma, consistente en la entrega material del inmueble in comento, libre de personas y cosas, correspondiendo tal actuación al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, quien fuera comisionado para tal fin.
Asi las cosas, se evidencia en acta levantada la oposición a la entrega del bien inmueble efectuada por la recurrente, por no haber sido notificada del procedimiento en su condición de arrendataria, por lo que el apoderado de la parte ejecutante solicitó al tribunal ejecutor abstenerse de practicar la entrega material para su posterior ejecución en caso de no llegarse a un acuerdo con la arrendataria del inmueble; realizándose un segundo traslado donde se le otorgó a la recurrente un plazo de ocho (8) días para proceder a la desocupación del apartamento y evitar asi la desocupación forzada.
Ahora bien el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario–arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley” (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera establece el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
(…omissis…)
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.” (Cursivas del Tribunal)
De igual manera el artículo 533 eiusdem:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación criterio explanado por nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de septiembre de 2001, en el expediente N°00-1632, con ponencia del Magistrado Dr. Jose M. Delgado Ocando, donde estableció:
“…el legislador en el Art. 546 del C.P.C., en su segundo aparte, contempla dos vías a las cuales puede acudir el tercero opositor, cuando no este conforme con la decisión del juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación que será escuchada en un solo efecto por el Juez Superior, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido en por el Art. 312 del C.P.C. La segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de la apelación. En consecuencia, esta Sala considera que existiendo dos vías procesales ordinarias contempladas por el Art. 546 del C.P.C., como son la apelación y el juicio de tercería por las cuales puede el tercero opositor hacer valer y proteger sus derechos constitucionales, optar por la vía del amparo constitucional antes de agotar las vías ordinarias es pretender que le sea resuelto por medio del amparo constitucional lo que debió ser resuelto por el ejercicio de los medios antes mencionados si hubieran sido ejercidos en el tiempo establecido por la ley…” (Cursivas y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6 numeral 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pagina 249, señaló:
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (Cursivas del Tribunal).
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
(…)
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Cursivas del Tribunal).
Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferente a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y, de existir estas se hayan agotado.
Ante los alegatos de la recurrente se hace necesario precisar que el efecto de la acción de amparo es el restablecer situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional alguno o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal ordinario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por tal razón no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico y que de igual manera garanticen los derechos jurídicos infringidos al accionante.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes explanados revisa y analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que la quejosa alude la vulneración de un derecho que como arrendataria de un inmueble le corresponde, determinándose de la manifestación expresa de la recurrente que se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de la presunta violación del derecho constitucional alegado, requiriendo para su restablecimiento, se suspenda la ejecución forzosa consistente en la entrega material del inmueble que en calidad de arrendataria ocupa desde el año 2006.
En este sentido, se determina, que requiriendo la agraviada de la suspensión de la ejecución forzosa de una transacción, celebrada en un juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, lo cual constituye cosa juzgada, y siendo la acción de amparo una vía restablecedora y existiendo vías alternas de carácter ordinario, como serían las indicadas en la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, y la intervención como tercero establecida en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de lograr la tutela de su pretensión, es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
IV
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados José Luís Contreras Quevedo y Estilita Ruíz, cédulas de identidad Nos. 7.165.087 y 10.250.448 , IPSA Nos.30.833 y 95.538, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Josefina Contreras Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.624 y de este domicilio contra Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.; todo conforme con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.
2010 / 8247
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