REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3110/ 2009.
DEMANDANTE: FABIO ALIRIO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.127.193 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADO: BOABDIL YSAAC LONARDI ECHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.606, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
SEDE: Civil.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 239/2010
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Agosto del año 2009, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.127.193 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas y se niega la medida de embargo preventivo mediante Sentencia Interlocutoria N° 59. En fecha 11-08-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde deja constancia que suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En fecha 23-09-2009 diligencio el alguacil titular del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin practicar por no haber podido localizar al demandado de autos. En fecha 06-10-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 09-10-2009 se dicto auto donde se acuerda se agote la citación personal del demandado y se insta a que consignen nueva dirección. En fecha 15-10-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde insiste en la citación por carteles del demandado y manifiesta que desconoce otra dirección donde localizarlo. En fecha 19-10-2009 se dicto auto donde se ordena librar nueva compulsa de citación. En fecha 17-11-2009 diligencio el alguacil titular del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin practicar por no haber podido localizar al demandado de autos. En fecha 08-12-2009 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 14-12-2009 se dicto auto ordenando la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 17-12-2009 se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia que recibió los carteles de citación. En fecha 26-01 2010 se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios contentivos de la publicación de carteles de citación. En fecha 28-01-2010 se dicto auto desglosando y agregando los carteles de citación del demandado. En fecha 05-03-2010 se recibió diligencia de la secretaria titular de este Tribunal donde deja constancia de la fijación del cartel de citación ordenada. En fecha 12-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se designe un defensor judicial. En fecha 15-04-2010 se dicto auto designando defensor judicial y se libro boleta de notificación. En fecha 24-05-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil donde consigna boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado. En fecha 26-05-2010 se recibió diligencia del defensor judicial designado mediante la cual acepta el cargo y presta juramento de ley. En fecha 04-08-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se cite al defensor judicial designado. En fecha 09-08-2010 se dicto auto ordenando la citación del defensor judicial y se libro compulsa de citación. En fecha 08-10-2010 diligencio el alguacil titular del Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa sin practicar por no haber podido localizar al defensor judicial designado. En fecha 19-10-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se designe nuevo defensor judicial. En fecha 22-10-2010 se dicto auto designando defensora judicial al demandado de autos y se libro boleta de notificación. En fecha 27-10-2010 se recibió diligencia del ciudadano alguacil titular de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. En fecha 29-10-2010 se recibió diligencia suscrita por la defensora judicial designada mediante la cual acepta el cargo y presto juramento de ley. En fecha 07 de Diciembre del año 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LONARDI ECHANDIA BOABDIL YSAAC, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de parte demandada y por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, en su condición de parte demandante, todos de este domicilio, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada se da por citado, renuncia al lapso de emplazamiento y conviene en la demanda, ofreciendo entregar el inmueble objeto del contrato situado en el Conjunto Residencial “La Sultana”, edificio “C”, planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad de este Municipio dentro de dos (02) meses siguientes a la presente fecha.
• La parte demandante acepto el planteamiento hecho por el demandado y le concede el plazo de dos (02) meses solicitado para que le entregue el inmueble y le condona los cánones de arrendamientos que reclama en el libelo y las costas procesales y que en virtud del arreglo nada le adeuda el demandado por ningún concepto derivado de la presente demanda ni por ningún otro concepto.
• Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se tenga como sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada los ciudadanos LONARDI ECHANDIA BOABDIL YSAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.606, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en su condición de parte demandada y por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.127.193, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199, en su condición de parte demandante, todos de este domicilio, mediante la cual llegan a una transacción y solicitan la homologación; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 07-12-2010, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado de entregar el inmueble arrendado, dentro de los dos (02) meses siguiente a la fecha de la referida diligencia, procediendo la parte actora a condonar la deuda de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados así como las costas procesales, así mismo solicitan la respectiva homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes los ciudadanos LONARDI ECHANDIA BOABDIL YSAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.606, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en su condición de parte demandada y por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.127.193, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199, en su condición de parte demandante, ambas partes asistidos por profesionales del derecho y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 07-12-2010 realizada por los ciudadanos LONARDI ECHANDIA BOABDIL YSAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.606, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en su condición de parte demandada y por el ciudadano FABIO ALIRIO MORALES GIRALDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.127.193, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199, en su condición de parte demandante, todos de este mismo domicilio, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 239 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Exp. No 3110
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 239.-
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