REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 3249
DEMANDANTE: ELIOMER DANIEL ILARRAZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.590.944, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224 y de este domicilio.
DEMANDADA: NORA VICTORIA VALE DE FRIXA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.780.703 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva N° 237.
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del 2.010, por el ciudadano ELIOMER DANIEL ILARRAZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.590.944, y de este domicilio, asistido por el Abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224 y de este domicilio, contra la ciudadana NORA VICTORIA VALE DE FRIXA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.780.703 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 19 de Julio del 2010 se admitió la demanda se emplazó a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del alguacil para que de contestación a la demanda, ordenándose compulsa para la citación. En fecha 13 de Agosto de 2010 el Alguacil expuso que no le fueron suministrado los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido
treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de
citación, ya que desde el 14 de Julio de 2010 fecha en la que la parte actora presento la demanda han transcurrido mas de 30 días de inactividad en la presente causa, por falta de impulso de la parte interesada evidenciándose que la parte actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 237 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular
Exp. N° 3249
Modesta L.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 237
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