REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3261
DEMANDANTE: NIMIA ELENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.223 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.114 y de este domicilio.
DEMANDADA: YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.848.269 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 238

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana NIMIA ELENA BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.600.223 y de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.114 y de este domicilio, contra la ciudadana YASLETH YASMING ARTEAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.848.269 y de este domicilio., por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 20 de Septiembre de 2010 se le dio entrada, se decretó la intimación de la demandada para que pague dentro de los diez días de Despacho siguiente después de intimada a la parte demandante, se libro la compulsa, se abrió cuaderno de medida y se decretó la medida Preventiva de Embargo librándose el correspondiente exhorto que se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Noviembre de 2010 se agregó al cuaderno de medidas las resultas de la comisión librada sin practicar.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 20-09-2010 fecha en la cual se admitió la demanda, han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada, se evidencia que la actora no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevee el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Se ordena agregar a los autos el recibo y la certificación por cuanto no le fueron suministrados al Alguacil de este Despacho, los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del decreto de intimación.







Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 238 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria




Modesta L.
Exp. N° 3261
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 238