REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3292/2010
DEMANDANTE: SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-08.592.339 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.838 y de este domicilio.
DEMANDADOS: DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.603.990 y V-8.599.422, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 246/2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Diciembre de 2010, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO interpuesta por el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha 20 de Noviembre del año 2009 celebro contrato con la ciudadana DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, quien procedió en su carácter de apoderada de su cónyuge ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, CONTRATO DE PRESTAMO, en donde la prestataria convino en celebrar un contrato de préstamo en dinero, recibiendo dinero en efectivo.
• Alego que dicha ciudadana se comprometió a cancelar tal cantidad en el término de un mes, tal como se evidencia de la letra de cambio firmada por la ciudadana.
• Alego que en virtud de lo acordado entre las partes, la cláusula quinta del referido contrato establece: Si por causa imputable a los Prestatarios no cumpliesen el pago del monto que se dio en calidad de préstamo, estipulado en la letra de cambio, esto dará derecho al Prestamista a tomar como forma de pago el inmueble dejados por ellos en calidad de garantía y se obliga a realizar el respectivo documento de venta del inmueble a nombre del Prestamista.
• Alego que debido a la fecha en que estamos, ya que siempre confió en la buena fe de esas personas sin contar además las muchas oportunidades que ha rogado a esa señora que le cancelará, debido a que soy una persona que sufre de problemas de hipertensión , es por ello que solicitó se cite a los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, ya que en varias oportunidades a tratado de hablar con esos ciudadanos bajo suplica para que cancelaran la deuda, o en su defecto le trasladaran el inmueble sino tenían modos como cancelar, respondiendo estos muchas veces de manera complaciente que si iban a cumplir con la obligación, realizando la tradición legal de la cosa, porque no tenían dinero como pagarle, sin embargo espero desde el momento en que los Prestatarios supieran que prescribía la acción.
• Alegó que los prestatarios en el momento que supieron que la acción prescribía, pasaron a ser promesas burladas, ya que ha pasado casi un año del vencimiento del término del contrato, ya que las partes convinieron en canelar la totalidad del préstamo en fecha 21 de Diciembre de 2009, lo que lo hace pensar que los Prestatarios no tienen ningún tipo de intención de cumplir con lo prometido y acordado, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir por esta vía y así solicitar la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, a los fines de garantizar a cabalidad que esas personas cumplan con la obligación contraída.
• Alegó que dicho inmueble queda ubicado, sector 03, vereda 10, N° 03, de la Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual consta de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 Mts.2) y la casa en ella construida.
• Alegó que cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley le impone como, es la de cumplir con la obligación principal como, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de los Prestatarios, ya los mismos se han burlado de mis buenas intenciones de manera flagrante, incumpliendo con su principal obligación contractual como lo es de cancelar la totalidad del préstamo en su debida oportunidad.
• Alegó que como consecuencia de las múltiples gestiones hechas y resultando todas infructuosas es por lo que demanda a los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, para que cancelen la totalidad de lo adeudado o en su defecto sino poseen liquidez económica para garantizar el pago, realicen la tradición legal de la cosa tal y como se encuentra establecido en el contrato acordado entre las partes, ya que estos ciudadanos en su oportunidad asumieron una obligación.
• Alegó que los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, violaron flagrantemente el contenido del artículo 1.159 del Código Civil.
• Alegó que demanda a los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, para que convengan o en defecto de convenimiento, sea así declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de Préstamo y en tal sentido convengan o sean condenados en reconocer la existencia del Contrato de Préstamo suscrito entre los Prestatarios y su persona el día 20-11-2009, para que reconozcan que adeudan la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES o en su defecto solicita que sea ejecutada la garantía que consta en el contrato, en cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad de la deuda o de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas sin plazo alguno, en cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1488 1592 del Código Civil, 38, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que es equivalente a (616) Unidades Tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, la Prohibición de Enajenar y Gravar como medida preventiva se encuentra consagrada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Cumplimiento de Contrato de Préstamo por haber incumplido los Prestatarios con su obligación de cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). En tal sentido la parte actora solicita la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía propiedad de los demandados de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Solicitar ante su competente autoridad la prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados, tampoco se cumplió con lo estipulado en la siguiente normativa que rige la materia: Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia“ (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original de Poder, Original del Contrato de Préstamo, Original de la Letra de Cambio y Original del Documento de Propiedad de Inmueble, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo, ni ofreció ni constituyo garantía alguna; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora ciudadano, SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, contra los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadano, SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ TERAN, contra los ciudadanos DEYANIRA MARIA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y ALEXIS RAMON MARTINEZ MORILLO, todos antes identificados y de este domicilio, en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 246 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
Modesta L
Exp. N° 3292
Sentencia interlocutoria N° 246
Cuaderno de Medidas.
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