REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3280/ 2010
DEMANDANTE: GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.605.390 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADA: AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.028 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 248/2010.

I
NARRATIVA
En fecha 12-11-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, contentiva del juicio por DESALOJO. En fecha 17 de Noviembre del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, emplazándose a la demandada, ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, para el segundo (2°) días de Despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del Alguacil para la contestación de la demanda, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 03:30 de la tarde; se libro la respectiva compulsa de citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se negaron las Medidas, mediante sentencia interlocutoria N° 219. En fecha 15-12-2010 diligencio la parte actora dejando constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos para la obtención de los fotostatos para la compulsa y traslado, en esta misma fecha otorgo Poder Apud Acta. En fecha 15-12-2010 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal y dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, en la cual DESISTE del Procedimiento de la presente causa, solicitando la homologación, se dé por terminado el procedimiento, se ordene el archivo del expediente y devolución de recaudo original que corre inserto a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 20-12-2010 realizado por la parte demandante ciudadano GIUSEPPE GIANNINI PELLEGRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.605.390, mediante su apoderada judicial MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, en el jucio por DESALOJO que incoara en contra de la ciudadana AISEL JOLETT RAMOS ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.028, todos de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos constantes de ocho (8) folios útiles el recibo de citación y compulsa librado en el auto de admisión. Se ordena la devolución a la parte actora de las documentales originales que corren insertas del folio 7 al 12 del expediente y se deje copia certificada en su lugar de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación analógica del articulo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 248 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular.
OdalisP.-.
Exp. N° 3280
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 248.