REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3284

DEMANDANTES: BERKIS MINERVA LOAIZA MIRENA y CARLOS LUIS IRAOLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.600.309 y V-8.614.232, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.320, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 249.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos BERKIS MINERVA LOAIZA MIRENA y CARLOS LUIS IRAOLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.600.309 y V-8.614.232, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.320, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se prueba con el anexo de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 20 de Noviembre del año 1.984, marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su residencia conyugal en la calle 30, casa S/N, detrás del Taller Loaiza Barrio Libertad, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión Matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre CARBELIS LAUMARIS, nacida el 02 de Abril del año 1.985, tal y como aparece reflejada en el Acta de Nacimiento que anexaron al presente escrito marcada con la letra “B”, lo que demuestra que su hija cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años de edad. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que declarar.

En fecha 23-11-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de Noviembre del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 07 de Diciembre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
Se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 10 de Diciembre del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: BERKIS MINERVA LOAIZA MIRENA y CARLOS LUIS IRAOLA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Noviembre del año 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 4 al 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 249 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.







RaizaD.
Exp. No. 3284.-
Sentencia Definitiva N° 249.