REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
DEMANDANTES: Jorge Eugenio Reaño Valencia y Lucy Nancy Girón, cédula de identidad Nos. 22.208.893 y 22.421.180, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: Antonio Hidalgo Alvarado y Omar Enrique Montero, Inpreabogado Nos. 27.203 y 55.376, respectivamente
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: 2010-1474
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/158 Inadmisibilidad de Pretensión
SEDE: Civil-Familia
Por recibida mediante distribución demanda por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Jorge Eugenio Reaño Valencia y Lucy Nancy Girón, cédula de identidad Nos. 22.208.893 y 8.599.632, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados Antonio Hidalgo Alvarado y Omar Enrique Montero, Inpreabogado Nos. 27.203 y 55.376, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele el No. 2010/1474.
Revisada dicha pretensión y sus recaudos anexos, evidencia este Tribunal que los solicitantes siendo de nacionalidad peruana contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Provincial del Callao, República del Perú, en fecha 15 de mayo de 1981, y según lo señalado fijaron residencia en Venezuela, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ocurriendo su separación de hecho el 15 de marzo de 1993.
Ahora bien, para ese momento se encontraba en vigencia la disposición contenida en el artículo 109 del Código Civil, que establecía la obligatoriedad del matrimonio extranjero que se domiciliare en el País de presentar dentro del primer año de su venida al País, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil. Hoy tal disposición derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, y sustituida por el artículo 116 de esta ley.
Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil, establece que en caso que la solicitud de divorcio sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el País. Conviniendo precisar, que tal constancia debe ser expedida por el organismo público competente para ello.
Pues bien, de la revisión de los recaudos acompañados junto a la demanda por divorcio 185-A del Código Civil, se evidencia que no se han cumplido con los requisitos antes señalados, razón que impide a este Tribunal la admisión de la pretensión por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la pretensión por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesto por los ciudadanos Jorge Eugenio Reaño Valencia y Lucy Nancy Girón, antes identificados, asistidos por los abogados Antonio Hidalgo Alvarado y Omar Enrique Montero, ya identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010, siendo las 02:30 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia apara el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1474
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