REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 7.217.002, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEGNA GONZÁLEZ ZAVARCE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.214.

DEMANDADO: CONSORCIO ALTEZA 13/15, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2007, bajo el N° 62, Tomo 1-C

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SCARLETT RINCON QUEVEDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.518.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida Cautelar)

EXPEDIENTE: 2476/10

Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, por demanda presentada en fecha 04 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana Maria María Elena Romero Sánchez, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil Consorcio Alteza 13/15, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 11 de Agosto de 2010, se ordena la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho después de que constara en autos haber sido citado a dar contestación a la demanda, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de decretar la Medida solicitada.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por la demandante de autos y oficia al Registro Inmobiliario respectivo bajo el N° 688-10 notificándole de la misma.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando al tribunal la suspensión de la medida decretada, toda vez que la pretensión de la demandante es por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alianza Garden, Edificio 8, Apartamento 8 P.B.C, estimando la demandante el valor de la misma en la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), no demandado indemnización de daños y perjuicios ni otro tipo de condena de pago de dinero, excediendo en demasía la cautelar decretada.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, la representante legal de la demandante por diligencia hace oposición a la solicitud de la demandada señalando que la misma fue acordada para proteger los derechos de su representada en virtud del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que los apartamentos objetos de la presente demanda se encuentran terminados y pueden ser vendidos a terceras personas, señalando que la medida recae sobre el lote de terreno que comprende la III Etapa del Conjunto Alianza Garden y los inmuebles que se encuentran en él no poseen Documento de Condominio ni Permisos de Habitabilidad ni se encuentran en condiciones de venta.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 la representación Judicial de la parte demandada presenta escrito invocando a favor de su representada el merito favorable de los autos en especial de los escritos consignados por su mandante y que corren en autos, así como el valor probatorio del precio del inmueble que excede en demasía al monto de la pretensión, así como la falta de caución o garantía suficiente constituida por la accionante para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar una medida de estas características.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La medidas preventivas son disposiciones de precaución que adopta el juez a instancia de parte a los fines de asegurar los bienes litigiosos evitando así la insolvencia del demandado.
Para que proceda la medida preventiva debe existir un juicio pendiente; la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) y que la petición encaje entre los casos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que ciertamente la medida decretada excede al monto de la pretensión y de conformidad con el Principio de Limitación de las Medidas establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

TERCERO: Si el objeto de la medida preventiva es, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como sería la venta del inmueble a un tercero y no a la accionante por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta y reconociendo la demandante en su escrito que el inmueble como tal, no tiene permiso de habitabilidad, ni documento de condominio, la venta del mismo es improbable, considerando quien decide que de mantenerse la mediada se afectaría el derecho de los demandados a tramitar los permisos correspondientes y proceder a protocolizar el documento de condominio para así proceder a la venta de los inmuebles a las personas que suscribieron contratos de promesa bilateral de venta, entre los cuales se encuentra la demandante de autos, ocasionándole daños y perjuicios que no han sido causionados por la demandante, por lo que a juicio de quien decide es procedente la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y a así se declara.