REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.952, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, parte actora, a un inmueble ubicado en el Barrio La Libertad, calle El Carmen, N° 41-1, Municipio Guacara del Estado Carabobo, dirección señalada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por DESALOJO, en contra de la ciudadana ANABEL QUERALES. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., en la persona de su representante legal, Abogada Mary Riera y como Perito Avaluador al ciudadano Segundo Rafael Lugo Goitia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.937.794 y V- 7.005.651 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos del mediodía se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana ANABEL QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.230, demandada de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del exhorto, conminándola a llamar abogado que la asista, solicitando un tiempo de espera para la llegada del mismo. Siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde la apoderada actora expone: “Solicito al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de Embargo exhortada, ya que en el inmueble no se encuentran bienes de valor para embargar. Es todo”. El Tribunal, oída la anterior exposición y visto lo solicitado, se abstiene de practicar la medida de embargo. Se da por terminado el presente acto. Se deja constancia que para el momento del cierre de esta acta no se presentó abogado en asistencia de la demandada, que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la
justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales; que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres y quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Jueza (fdo) Abg., Gisela C. Giménez La Demandada (fdo) ilegible Apoderada Judicial (fdo) ilegible Depositaria Judicial (fdo) ilegible Perito Avaluador (fdo) ilegible La Secretaria Accidental (fdo) ilegible Verónica Torres Martínez

N° 1.546-10