REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GP01-R-2009-000341
Ponente: Dra. Nelly Arcaya De Landáez
En fecha 17 de Noviembre de 2010, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la Abg. NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Juez Cuarto de este Circuito Judicial Penal, Abogado Eliézer Miguel Guacuto Ríos, mediante la cual en fecha 12 de Agosto del Año 2.009, mediante la cual admitió la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y REVOCÓ la Medida Judicial de Privación de Libertad en la causa distinguida N° GP01-P-2009-000290 seguida a los imputados SAAVEDRA ZAVARSE DOUGLAS ELIGIÓ, NOGUERA YONATHAN ROLANDO y ALVAREZ ROJAS HÉCTOR FABIO, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objeto Proveniente del Delito.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución a la Jueza Sandra Susana Alfonso Chejade, en virtud de encontrarse de vacaciones legales la Juez Superior titular, Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010 ASUME el conocimiento de la causa en su condición de ponente la Juez Nelly Arcaya de Landáez, luego de concluidas sus vacaciones legales, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache e Ylvia Samuel Escalona.
En fecha 2 de Diciembre de 2010 verificados los requisitos de Ley se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar decisión previa las siguientes consideraciones; y a tal efecto, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACION


La Abogada NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Pronunciamiento de Auto del Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de Agosto del Año 2.009, mediante la cual admitió la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y REVOCÓ la Medida Judicial de Privación de Libertad en la causa distinguida N° GP01-P-2009-000290 seguida a los imputados SAAVEDRA ZAVARSE DOUGLAS ELIGIÓ, NOGUERA YONATHAN ROLANDO y ALVAREZ ROJAS HÉCTOR FABIO, identificados en las actuaciones procesales, decisión ésta que comportó la libertad de los imputados anteriormente identificados.
… Omissis
Ahora bien, Ciudadano Juez, observa el Ministerio Público del análisis que se hace de las presentes actuaciones, que el Tribunal a su digno cargo, una vez examinada la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, presentada por parte de los Defensores Privados Abg. Orlando Reverol y Abg. José Rosales, en representación del imputados JONATHAN ROLANDO NOGUERA y la Abg Nelida Morillo, debe este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar a mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede sólo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer prevista para el delito que se investiga o acusa, y la proporcionalidad la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir eI imputado si ésta se le aplicare.
SEGUNDO: Señala que Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la reforma del instrumento), … Omissis…
TERCERO: Indica que se entiende que tal previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b} La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en los que supuestos que fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
… Omissis…
QUINTO: Argumenta el Ciudadano Juez en el caso de autos, al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron,
Este Tribunal observar variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de que los imputados han estado privado de libertad más de siete meses en la cárcel y la posible pena a imponer a cada uno de ellos pudiera quedar en cuatro años en su límite medio. En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundados elementos de que los imputados puedan acreditar el PERICULUMIN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los articulos 251 y 252 del código orgánico procesal penal.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el Ciudadano Juez, en las cuales basa su decisión, observa de la presente causa el Ministerio Público lo siguiente: Se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2009, donde los funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación las Acacias se encontraban en labores propias de investigación relacionadas a los delitos de robos y hurtos de residencias, ya que se tuvo conocimiento mediante información de campo, que en la Avenida 115 de los Caobos frente a la Plaza de la misma Urbanización, se iban a reunir en esa misma fecha varios sujetos entre ellos uno de nombre JONATHAN quien presentaba las siguientes características, de piel morena, contextura gruesa, estatura alta, de 25 años de edad, otro apodado el ñongo de piel blanca, contextura mediana, cabellos cortos orejas pronunciadas, estatura mediana, como de 23 años de edad, y otro de piel morena, contextura gruesa, estatura baja, de 29 años de edad, quienes iban a realizar un robo en una residencia Ubicada en el sector del Portal de la Florida de los Caobos, igualmente se tuvo conocimiento que dichos sujeto integraban un banda que se dedicaba a ese tipo de delito en la ciudad, motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en una comisión policial y se trasladaron a la referida dirección en vehículo particular a fin de ubicar a las personas antes descritas, quienes llegaron posteriormente al sitio, y al verlos la comisión policial en actitud sospechosa procedieron a darle voz de alto e identificarlos de la siguiente manera NOGUERA JONATHAN ROLANDO Cédula de identidad N° V- 14.715.576, a quien se le decomisó una pistola Marca Glock con su respectivo cargador contentivo de ocho proyectiles sin percutir, cuya arma se encuentra solicitada según expediente H-786.910 de fecha 08-09-08 Sub-Delegación Valencia; ALVAREZ ROJAS HÉCTOR FABIO Cédula de identidad N° 18.434.289, a quien se le incautó una pistola marca Zamorana, pavón negro seriales limados; SAAVEDRA ZAVARCE DOUGLAS ELIGIÓ cédula de identidad N° 15.190.970, a quien se le incautó una escopeta marca Laredo igualmente se encuentra solicitada por la Sub- Delegación Las Acacias según expediente de fecha G-534.448 de fecha 17-10-03.
Razones por la cuales el Ministerio Público realizó en fecha 20 de enero del año en curso le precalificó al ciudadano JONATHAN NOGUERA, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos en los artículos 277 y 470 del código penal; al imputado HÉCTOR FABIO ALVAREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y al imputado DOUGLAS ELIGIÓ SAAVEDRA el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitándose Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en esa oportunidad.
Posteriormente se presentó escrito acusatorio en fecha 18 de febrero de 2009, en donde se ratifica la precalificación realizada en la audiencia de presentación de fecha 20 de enero de 2009 en contra de los ciudadanos JONATHAN NOGUERA, HÉCTOR FABIO ALVAREZ y DOUGLAS ELIGIÓ SAAVEDRA y se solicitó se mantuviese la Medida Cautelar Privativa de Libertad por cuanto no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
En fecha 12 de agosto de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Revocó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en la causa in comento, emitió pronunciamiento en donde entre otras cosas expuso: "En el caso de autos, al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron, este Tribunal observar variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa...", considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Aquo no motiva en qué consistieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo conllevaron a tomar tal decisión, antes por el contrario incurre en una conducta omisiva al no señalar expresamente en qué consistieron tales circunstancias para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y si bien es cierto que considera que la pena a imponer le permite otorgar la misma, se debe ser ponderado en el presente, caso ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en tal sentido, nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que las ha cometido, por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el Código Penal prevé como regla general el sistema de la acumulación jurídica, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un amento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos artículo 86 del Código Penal.
Igualmente estos tres imputados portaban armas de fuego solicitadas, en actitud sospechosa en las inmediaciones del Portal de la Florida de los Caobos desconociéndose qué utilidad le darían a las mismas, más aun cuando a través de noticia criminis eran señalados como miembros integrantes de una supuesta banda que se dedica al robo de residencias, motivo por los cuales estaban siendo investigados por la Policía Científica de la Sub-Delegación Las Acacias de este Estado.
Resulta oportuno poner en conocimiento a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que posteriormente de haber otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos imputados uno de los cuales concretamente el que responde al nombre de HÉCTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, desde fecha 10 de septiembre de 2009 se encuentra solicitado a través de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en la causa GP01-P-2009-010057 solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo pertinente solicitarle a la respectiva Sala de Corte de Apelación … Omissis…
Así mismo, esta Representación Fiscal observa que el Tribunal Aquo, para otorgar la presente medida entró a valorar tal como se desprende de su pronunciamiento elementos de convicción aportados por la defensa, vulnerando la fase intermedia,
… Omissis
Sin embargo, la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
En el caso del fallo apelado, es menester destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia; lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez proceder al análisis de la "prueba", por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio."

"...es necesario resaltar, que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, no son "jueces valoradores", en otras palabras, no hacen valoraciones de fondo, ni siquiera cuando admiten los medios de prueba, puesto que al momento de admitirlas solo se tienen que limitar a señalar si cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, que dichas pruebas son lícitas (formal y materialmente), idóneas, útiles, si fueron presentadas oportunamente y si se cumplen con todos los principios que se refieren a la comunidad de la prueba.''

Finalmente la Recurrente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación Interpuesto, se revoque la Medida menos gravosa y se ordene la captura y posterior reclusión de los referidos imputados al Internado Judicial de Carabobo, por considerar esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción en la Acusación de los resultados antijurídicos producidos en los hechos punibles ya descritos.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa no dio Contestación al Recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Vistos los escritos presentados en fecha 07/08/2009 y 10/08/09, por los abogados Nelida Morillo, Orlando Reverol y José Rosales en su carácter de Defensores Privados de HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS y JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para Héctor Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, para el imputado JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 (encabezamiento) del Código Penal, mediante el cual solicitan Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos por cuanto estima que pudiese ser sustituida por otra menos gravosa, ya que los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la sustitución de otra menos gravosa para sus defendidos.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis a la solicitud efectuada por la Abogada peticionario pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados antes mencionados, en particular del imputado Douglas Salvarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, advierte lo siguiente:
El presente proceso penal se inicia ante el este Tribunal, con escrito presentado en fecha 19 de Enero del 2009, por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicitó de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHONATAN NOGUERA, imputado por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos en los artículos 277 y 470 del código penal; al imputado HECTOR FABIO ALVAREZ, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, y al imputado DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y que el Procedimiento continuara por la vía ordinaria; y en fecha 20 de Enero de 2.009, el Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos JHONATAN NOGUERA, HECTOR FABIO ALVAREZ, DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA, antes identificados, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 22 de Enero de 2.009.
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer prevista para el delito que se investiga o acusa, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado si esta se le aplicare. Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 … Omissis…
de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
… Omissis…
En el caso de autos, al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron, este Tribunal observa variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de que los imputados han estado privado de libertad más de siete meses en la cárcel y la posible pena a imponer a cada uno de ellos pudiera quedar en cuatro años en su limite medio.
En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundados elementos de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto las medidas cautelares acordadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:
… Omissis…
Ciertamente, los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad, como lo observo el Ministerio Publico, no pueden ser mas o menos satisfechos, sino satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se pueda obviar, disminuir los peligros señalados o en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.
… Omissis…
Entonces, pura y simplemente, este Juzgador competente estima que con los medidas cautelares anteriormente nombradas pueden ser satisfechos los intereses de la justicia, para lo cual se motiva su procedencia o el porque de su aplicación. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Por lo que, sin que ello significa, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de los imputados HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE, identificados en las actas procesales, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez se hayan verificado los fiadores traídos por la defensa privada.
DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE, … Omissis…en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se REVOCO la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesaba en contra de los imputados HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE, decretada en fecha 20 de enero de 2009, ADMITIÖ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos mencionados.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos el escrito de Apelación planteado por el Ministerio Público, esta Sala pudo apreciar que el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE, y REVOCO la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesaba en contra de los mencionados Imputados, la cual fue decretada en fecha 20 de enero de 2009.
La Sala para decidir observa que la Recurrente señala que en la Recurrida se estableció:
"En el caso de autos, al haber consignado los abogados defensores en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de sus defendidos variaron, este Tribunal observa variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa...", considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Aquo no motiva en qué consistieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo conllevaron a tomar tal decisión, antes por el contrario incurre en una conducta omisiva al no señalar expresamente en qué consistieron tales circunstancias para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y si bien es cierto que considera que la pena a imponer le permite otorgar la misma, se debe ser ponderado en el presente, caso ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en tal sentido, nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que las ha cometido, por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el Código Penal prevé como regla general el sistema de la acumulación jurídica, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un amento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos artículo 86 del Código Penal”

La Sala observa que, efectivamente no existe un análisis por parte del A quo para tomar en consideración la variación de los elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y darlos como acreditadas a los efectos de proceder a Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, habiendo debido justificar y motivar su Decisión y limitándose solamente a señalar que observó variación de elementos que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que estimaba que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto a la Inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido
“Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”

La Sala observa que de la jurisprudencia invocada y de los argumentos vertidos en el fallo recurrido, que ciertamente como lo manifiesta la profesional del derecho recurrente, el Juez A-quo, erró al fundamentar su fallo en los presupuestos de variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo cual se infiere la errónea aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal, sin poder considerarse suficiente disquisición de la decisión recurrida para resolver lo solicitado,
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En conclusión de dichos argumentos, se advierte que deviene en manifiestamente inmotivado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 173 de la ley adjetiva penal, por no haberse pronunciado motivadamente el Juez A-quo, en atención a la solicitud de la defensa, en relación a la Revisión de la medida privativa judicial de libertad, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que al no ser dictado el fallo impugnado conforme a los dictámenes establecidos en la norma contenida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al constatarse el vicio de Inmotivación denunciado en el Recurso de Apelación, y en el cual incurrió el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo procedente en el presente caso es que esta Sala declare CON LUGAR la Apelación y en consecuencia no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio de advertido, lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD por Inmotivada de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE y REVOCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los mencionados Imputados y ORDENAR de conformidad con el artículo 173 de la ley adjetiva penal, conforme al Principio de la doble instancia judicial, que un Juez de Control distinto al que decidió el presente asunto, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos, dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente actuación. Así mismo como consecuencia de la Nulidad declarada se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que traían los mencionados Ciudadanos, por lo que se ordena expedir las respectivas Órdenes de Aprehensión a los Ciudadanos mencionados; y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Auto del Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de Agosto del Año 2009, que ADMITIÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de los ciudadanos HECTOR FABIO ALVAREZ ROJAS, JHONATAHAN ROLANDO NOGUERA, y DOUGLAS ELIGIO SAAVEDRA ZAVARCE y REVOCO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los mencionados Imputados. SEGUNDO: ANULA por Inmotivada la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 173 de la ley adjetiva penal, y de acuerdo al Principio de la doble instancia judicial, que un Juez de Control distinto al que decidió el presente asunto, proceda a decidir con prescindencia de los vicios aquí advertidos, dentro de los tres días siguientes al recibo de la presente actuación. Así mismo como consecuencia de la Nulidad declarada se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que traían los mencionados Ciudadanos, por lo que se ordena expedir las respectivas Órdenes de Aprehensión, que corresponderá al Tribunal que ejecute la presente decisión, realizando las diligencias necesarias.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
LOS JUECES DE SALA,
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA DIANA CALABRESE CANACHE
EL SECRETARIO
Abg. Aelohim Herrera