REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-R-2010-000122
Ponente: Dra. Nelly Arcaya De Landáez
En fecha 06 de Septiembre de 2009, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el Abg. Chistian De Jesús Moreno Cuello, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2010, dictada por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Bárbara Karerina Ponce Torres, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricción al imputado Miguel Antonio Pérez, en la causa N° GP01-P-2010-002519 por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de Septiembre de 2010 verificados los requisitos de Ley se declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010 la Sala antes de dictar decisión, acordó solicitar las actuaciones principales N° GP01-P-2010-002519 al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, Asumió el conocimiento de la causa la Juez Sandra Alfonzo Chejade en virtud de encontrarse de vacaciones legales la Juez Superior Nelly Arcaya de Landáez.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, ASUMIO el conocimiento de la causa la Juez Diana Calabrese Canache, en sustitución temporal de la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra de vacaciones legales.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, reasumió el conocimiento de la causa, en su condición de ponente la Juez Superior Nelly Arcaya de Landáez, conformando la sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache e Ylvia Samuel Escalona. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actuaciones el oficio N° C7-3739-10 de fecha 19-11-2010 procedente del Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual comunica que el asunto principal N° GP01-P-2010-002519, solicitado por esta Sala, se encuentra en la Fiscalía Veinte del Ministerio Público.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar decisión previa las siguientes consideraciones; y a tal efecto, observa:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El ciudadano, CHRISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concurrió de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 22-05-2010, dictada por ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 26-05-2010, mediante la cual decreta libertad Sin Restricción al imputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, en la causa que se le sigue signada con el número de Asunto GP01-P-2010-2519, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana.
El Recurrente plantea su Recurso de la manera siguiente:
CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN
La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Jueza Séptima de Control, Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, al termino de la Audiencia Especial de Presentación del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, celebrada el día 22 de mayo de 2010, mediante se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Libertad Sin Restricciones al imputado antes mencionado, decisión esta motivada mediante Auto publicado en fecha 26-05-2010 en los términos siguientes:
"...Ahora bien, se observa que pareciera que la precalificación solo estuvo determinada por el quantun de la cantidad de droga presuntamente incautada al imputado, a tal efecto, que estaríamos ante la presencia de posesión, si hubiese sido una cantidad menor de la establecida en el articulo 34 de la Ley Especial de Droga, que parte de una precisión matemática y como condición "Sine qua non" de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la marihuana, las cantidades de dos y veinte gramos respectivamente, concluyendo que para que haya este delito no debe haber tales cantidades; y en el presente caso al exceder la cantidad presuntamente incautada en un (01) gramo con treinta y ocho (38) miligramos de la cantidad exigida, el representante del Ministerio Publico, sin entrar a considerar la ausencia de proporción entre la gran cantidad de treinta (30) envoltorios de los cuales los funcionarios policiales afirman por un lado, que todos se encontraban contenidos de droga y por otro lado envueltos en papel aluminio, lo que normalmente incrementa su peso bruto como resultado de la prueba de orientación) y el peso como resultado de la prueba de certeza se obtuvo como informo, a saber la cantidad de 3,38 GRAMOS; precalifican los hechos como tráfico en la modalidad de distribución, según el articulo 31 de la Ley especial.
“En consecuencia para criterio de quien aquí decide, de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, en especial al contenido del acta policial, a esta juzgadora le surge la duda en cuanto a la cantidad presuntamente incautada al imputado, pues no se observa esa correspondencia lógica entre los 30 envoltorios que se encontraban todos contentivos de droga que además se encontraban envuelto todos en papel aluminio, y el peso aun bruto que arrojó la prueba de orientación por cuanto es muy bajo, entonces surge la duda a esta juzgadora sobre la cantidad de envoltorios efectivamente incautado, ya que si todos tenían en su interior droga, entonces cuanto pudo ser el contenido ínfimo casi microscópico de cada uno, para que diera tan mínimo y desproporcionado peso neto ; en tal efecto, no se determina a criterio de quien decide luego de verificado estos y presenciado por inmediación la audiencia de presentación, así como escuchada la declaración del imputado, en primer lugar que el imputado pudiera tener tanta cantidad de envoltorios y en segundo lugar que pudiera tener la intención de distribuir, cuyos elementos deben ser determinantes para encuadrar la tenencia de estas drogas como distribución, toda vez que el mismo articulo 34 exige al juzgador que no solo tome en cuenta el dato relativo a la cantidad de droga sino conjugue este dato con las restantes circunstancias concurrentes del hecho, y que a traves de las máximas experiencias pueda determinar, la cantidad de lo presuntamente incautado, presentación, tipo y peso incluso lo que puede una dosis personal de ambas sustancias para una persona media, en el caso de posesión, además como lo ha ratificado la Sala Penal, el mismo articulo 31 de la Ley Especial, contempla la posesión, para lo cual esta debe ser acreditado, pero es obvio que no se refiere esta juzgadora a la posesión de cocaína establecida en el articulo 34 de la Ley especial de droga, sino a la posesión (también criminosa por supuesto) como constitutiva de los delitos de Trafico de Sustancias prohibidas en la mencionada Ley, u otros últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto, correr, o comerciar dirigir y/o financiar es indefectible la efectiva posesión aludida por tanto en esos artículos 31 34 "eiusdem".
Por lo que considera esta juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en el acta policial que motivaron la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, en las que se dejo constancia de la presunta incautación de la cantidad de droga antes señalada, siendo el único elemento de convicción sobre el cual el representante del Ministerio Publico, sustento la calificación jurídica de Distribución, según las máximas de experiencias, no arroja certeza a esta juzgadora, sino dudas sobre posesión de la sustancias, en los términos arriba expuestos, lo que conlleva de igual forma a la duda en cuanto a que las mismas estuviesen destinadas a su comercialización distribución para la configuración del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en detrimento de la colectividad, cuyo requisito es indispensable para la procedencia de una Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico
En consecuencia por cuanto se observa que no se encuentran llenos el extremo del ordinal 1 Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va directamente relacionado con la falta de elementos de convicción para estimar acreditada Ia presunta participación del imputado en los hechos que fueron imputados y mucho menos con la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, una vez acreditado una vez acreditado el hecho Ilícito, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓ/PICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico /lícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... "
Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye el la motivación dada por la Jueza Séptima para decretar la libertad sin restricciones al imputado MIGUEL ANTONIO PÉREZ, este representante Fiscal estima que la misma obedece a que la Jueza no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario destacar que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia el día 20 de mayo del año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Mariara dicha acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective RUMBOS RAMON, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Detective Luis CENTENA, Agentes EDUIN LÓPEZ, Luís ARTEAGA e ISBEL LEAL, en las adyacencias del Barrio Brisas del Sur, calle Páez, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, observaron al ciudadano PÉREZ MIGUEL ANTONIO, quien se desplazaba por eI sector y su forma de caminar parecía estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, por lo cual le dieron la voz de alto al instante esta persona se tornó bastante nervioso e intentó evadir la comisión, por lo que eI funcionario Luís ARTEAGA, procedió a realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta (30) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, una vez efectuada la Experticia Química, mediante Informe N° 1226 de fecha 20/05/2010, suscrita por la Experta Toxicóloga ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que la sustancia incautada contenidos en los envoltorios de aluminio resultó ser COCAÍNA BASE CRACK., comúnmente conocida como CRACK, con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y OCHO MILlGRAMOS (3,38 g), y en bolsillo delantero derecho la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes y dos (02) de denominación de dos (02) bolívares fuertes para un total de CINCUENTA Y CUATRO (54,00) Bolívares Fuerte, motivo por el cual en esa fecha se practicó la aprehensión del imputado y puesto a la orden del Ministerio Público.
En virtud de todo lo narrado anteriormente, este Representante Fiscal, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del Tribunal Séptimo de Control al imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244,250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Jueza Séptima de Control que no hay meritos suficientes que vinculen al imputado con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por la juzgadora que el contenido del acta policial, le generaba dudas en cuanto a la presunta cantidad de la sustancia incautada al imputado en virtud que no observa esa correspondencia lógica entre los treinta (30) envoltorios que se encontraban contentivos de droga surgiendo a ella una duda razonable con respecto al tipo de sustancia y el peso de la misma, más aún cuando el Ministerio Público presentó en audiencia especial de presentación el resultado de la Experticia Química. A este respecto es necesario precisar que al tratarse la sustancia llícita incautada y por la forma de presentación de la misma en varios envoltorios es de hacer notar que dicha sustancia tenía como propósito la comercialización, siendo este un error de derecho de la Juez Séptima de Control al no valorar dicha experticia donde deja constancia la funcionaria que la realiza del tipo de droga, el peso y los efectos y consecuencias que produce el consumo de la misma, además de eso considero que se estaba en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el peso de la misma excedía de la cantidad de UN (01) Gramo con TREINTA y OCHO (38) Miligramos, no tomando en cuenta la juez lo establecido en el articulo 31 y 34 de la Ley especial de droga
… Omissis…
En relación a estos preceptos jurídicos se observa claramente que la juez Séptima de control al momento de emitir su decisión no tomo en cuenta el contenido del articulo 31 de la Ley especial de droga donde el legislador dejo muy claro cuando estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas visto que el resultado de la experticia Química excedió en su peso para presumir la misma que estábamos en presencia del delito de POSESION de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 34 fe la Ley de droga, en relación a esto observa este representante Fiscal que la ciudadana Juez Séptima incurre en otro error inexcusable de derecho.
Asimismo señala la Jueza como fundamento de la decisión dictada, que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción en especial el acta de investigación penal en virtud que la misma le generaba una duda razonable en lo que respecta al peso de la sustancia ilícita incautada al imputado por cuanto no correspondía lógica entre los treinta (30) envoltorios y el peso arrojado tanto en la prueba de orientación y la experticia Química. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la libertad del imputado no es procedente en base a dicho argumento, en primer lugar debió apreciar el contenido del acta policial en virtud que el procedimiento realizado por los funcionarios debe dársele fe pública por cuanto los funcionarios gozan del principio de oficialidad y no como pretende la juez Séptima de control darle credibilidad a lo dicho por el imputado en la audiencia especial de presentación mas aun cuando el mismo manifestó que si tenia la sustancia lIícita; por otra parte se observa que los funcionarios actuaron conforme a las reglas de actuación policial una vez que dejan constancia en el acta la inspección del imputado y la incautación de la droga que tuvo lugar en la vía pública y fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el resultado arrojo el hallazgo de la sustancia de ilícita tenencia así como también elementos concomitantes como lo es el dinero incautado al imputado en este sentido se evidencia que el mismo se encontraba distribuyendo la droga en este caso se evidencia que se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón los treinta (30) envoltorios que portaba el imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, siendo COCAINA ABASE CRACK, con un peso neto total de TRES (03) GRAMOS CON TREINTA Y OCHO MILlGRAMOS (3,38g). Asimismo este representante Fiscal observó que la juez no tomó en cuenta las demás actas que cursan en la presente causa tales como el acta de investigación penal, la experticia química, la inspección técnica criminalistica entre otras cosas. siendo en este mismo sentido un argumento que no puede ser considerado válido para estimar que no existen en los elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS, Por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
… Omissis…
Concluye el Recurrente, solicitando se Revoque la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN decretada por la Juez Séptima de Control.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Omissis…
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…En fecha 20 05 10 siendo las 3:30 p.m.- avistaron a un ciudadano Chemise roja y pantalón jeans quien se desplazaba por el referido sector en el barrio la brisas del Sur parroquia Santa Rosa de Este Estado y por su forma de caminar presumieron que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, lo que llamo su atención, asumiendo una actitud nerviosa y evasiva dándole alcance frente a una residencia signada con el numero 9 del sector se le realizo registro corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P. incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta envoltorios de material aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada crack que al ser sometida a prueba de orientación arrojó UN peso de cuatro gramos con cinco miligramos, se le practico experticia química 12 26 suscrita por la TSU Rosangel Zambrano, dando como resultado droga cocaína base crack con un peso neto de tres gramos con trentiocho miligramos consigna la experticia y cinco billetes de diez bolívares y dos billetes de dos bolívares todos de aparente circulación legal, precalifica el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad. Solicita se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250º Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo previsto en el articulo 66 y 67 ejusdem acuerde y ordene la incautación preventiva a la orden de la ONA del dinero, cuyas características se encuentran establecidas en acta policial, finalmente solicita se autorice la destrucción de la sustancia incautada con la finalidad de dar estricto cumplimiento a los artículos 117, 118, y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita copia certificada de la decisión Se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía ordinaria y se remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”
… Omissis…
Seguidamente la Juez procedió a interrogar al imputado sobre su voluntad de Declarar en esta oportunidad y de forma individualmente considerada manifestaron su voluntad de SI DECLARAR, y a tal efecto expuso: “Si efectivamente yo desde muchacho presentaba problemas de consumo, y por problemas en el matrimonio cayó (Sic) nuevamente en las drogas yo trabajo con quesillos, yogurt, los viernes sábado y domingo trabaja en un puesto de pollo, trabaja con recreaciones infantiles el problema es que he sido consumidor eventualmente compra algo para su consumo pero no la cantidad que dicen los señores, cuando voy saliendo de la casa estos señores llegaron en la Fiscalía 27 hay denuncia contra Yormain, y de ahí palante agarraron ese problema conmigo, alcohol no consumo, me montaron en el carro y me consiguieron tres bichitos en plástico, me estaban pidiendo real, me pusieron bolsa en la cara, y decían viste por echarle paja a Yormain sacaron unos envoltorios de una bolsa plástica y me estaban pidiendo 100 millones de bolívares, llamaron a mi hijo pidiéndole y me dijeron que iba a salir, solicita se de crédito a sus dichos porque no miente, a preguntas de la defensa respondió que si le presentan a los funcionarios el los puede reconocer, yo lo que consumo es piedrita, ese funcionario, yo lo que consumo es piedrita, ese funcionario Yormain es adscrito al C.I.C.P.C. es todo”
… Omissis…
CAPÍTULO III
MOTIVA
… Omissis…
Dicho todo lo anterior, lo cual es desarrollo del derecho a la libertad personal por parte de nuestro sistema de justicia y de derecho, a los fines de analizar la procedencia o no de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial de Libertad, esta juzgadora hará el debido análisis de los extremos exigidos de forma acumulativa contenidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, se observa que hacen una narración del contenido del acta policial y en consecuencia manifiestan que en fecha 20 05 10 siendo las 3:30 p.m.- los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que vestía Chemise roja y pantalón jeans quien se desplazaba por el referido sector en el barrio la brisas del Sur parroquia Santa Rosa de Este Estado y por su forma de caminar presumieron que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, lo que llamo su atención, asumiendo una actitud nerviosa y evasiva dándole alcance frente a una residencia signada con el número 9 del sector, donde le realizaron registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta envoltorios de material aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada crack que al ser sometida a prueba de orientación arrojó un peso bruto de 4 gramos con 5 miligramos de la presunta droga denominada crack, y como resultado de la experticia química consignada el día de la audiencia oral, determinaron que su peso bruto era de 3 gramos con 38 miligramos de la droga cocaína base crack, además dejan constancia de haberle encontrado al imputado la cantidad de 54 bolívares fuertes, distribuidos en, cinco billetes de diez bolívares y dos billetes de dos bolívares todos de aparente circulación legal, motivo por el cual precalifican los hechos como DISTRIBUCIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se observa que pareciera que la precalificación jurídica sólo estuvo determinada por el quantum de la cantidad de droga presuntamente incautada al imputado, a tal efecto, que estaríamos ante la presencia del delito de posesión, si hubiese sido una cantidad menor de la establecida en el Artículo 34 de la ley especial, que parte de una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente, concluyendo que para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades; y en el presente caso al exceder la cantidad presuntamente incautada en 1 gramos con 38 miligramos de la cantidad exigida, el representante del Ministerio Público, sin entrar a considerar la ausencia de proporción entre la gran cantidad de 30 envoltorios de los cuales los funcionarios policiales afirman por un lado que “todos” se encontraban contenidos de droga y por otro lado envueltos en papel aluminio (lo que normalmente incrementa su peso bruto como resultado de la prueba de orientación y el peso que como resultado de la prueba de certeza se obtuvo como ínfimo, a saber, la cantidad de 3, 38 g; precalifican los hechos como Tráfico en la Modalidad de Distribución, según el artículo 31 de la ley especial.
… Omissis…
En consecuencia, para criterio de quien aquí decide, de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, en especial al contenido del acta policial, a esta juzgadora le surge la duda en cuanto a la cantidad presuntamente incautada al imputado, pues no se observa esa correspondencia lógica entre los 30 envoltorios que se encontraban “todos” contentivos de droga, que además se encontraban envueltos “todos” en papel aluminio, y el peso aún bruto que arrojo la prueba de orientación, por cuanto es muy bajo, entonces, surge la duda a esta juzgadora sobre la cantidad de envoltorios efectivamente incautadas, ya que si todos tenían en su interior droga, entonces cuanto pudo ser el contenido ínfimo casi microscópico de cada uno, para que diera tan mínimo y desproporcionado peso neto; en tal efecto, no se determina a criterio de quien decide luego de verificado estos y presenciado por inmediación la audiencia de presentación, así como escuchada la declaración del imputado, en primer lugar, que el imputado pudiera tener tanta cantidad de envoltorios, y en segundo lugar que pudiera tener la intención de distribuir, cuyos elementos deben ser determinantes para encuadrar la tenencia de estas drogas como distribución, toda vez que el mismo artículo 34 exige al juzgador que no sólo tome en cuenta el dato relativo a la cantidad de droga sino conjugue este dato con las restantes circunstancias concurrentes del hecho, y que a través de las máximas de experiencias pueda determinar, la cantidad de lo presuntamente incautada, presentación, tipo y peso, incluso lo que puede una dosis personal de ambas sustancias para una persona media, en el caso de posesión. Además, como lo ha ratificado la Sala Penal, el mismo artículo 31 de la ley especial, contempla la posesión, para lo cual ésta debe estar acreditada, pero es obvio que no se refiere esta juzgadora a la posesión de cocaína establecida en el artículo 34, sino la posesión (también criminosa por supuesto) como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas, y que si bien es cierto, estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 31 y 34 “eiusdem”.
Por lo que considera esta juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que motivaron la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ , en las que se dejó constancia de la presunta incautación de la cantidad de droga antes señalada, siendo el único elemento de convicción sobre el cual el representante del Ministerio Público sustentó la calificación jurídica de Distribución, según las máximas de experiencias, no arroja certeza a esta juzgadora, sino dudas sobre posesión de la sustancia, en los términos arriba expuestos, lo que conlleva de igual forma a la duda en cuanto a que las mismas estuviesen destinadas a su comercialización o distribución para la configuración del Delito de Distribución Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad, cuyo requisito es indispensable para la procedencia o no de la Medida de Coerción personal de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se observa que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va directamente relacionado con la falta de elementos de convicción para estimar acreditada la presunta participación del imputado en los hechos que fueron imputados y mucho menos con la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, una vez acreditado el hecho ilícito, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, natural de San Fernando de Apure , de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 47 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.266.333, hijo de Edilia Perez Farfan y de Miguel Arcangel Rodríguez , de oficio obrero, residenciado en Barrio Brisas del Sur calle Paez numero 9. Estado Carabobo. Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria y la remisión de la presente causa a la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo; Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con Sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto se observa que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, natural de San Fernando de Apure , de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 47 años, titular de la cedula de identidad N° V-7.266.333, hijo de Edilia Perez Farfan y de Miguel Arcangel Rodríguez , de oficio obrero, residenciado en Barrio Brisas del Sur calle Paez numero 9. Estado Carabobo. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria y la remisión de la presente causa a la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo. TERCERO: Las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa no dio Contestación al Recurso.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos vertidos el escrito de Apelación planteado por el Ministerio Público, esta Sala, pudo apreciar que el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2010, dictada por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Bárbara Karerina Ponce Torres, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricción al imputado Miguel Antonio Pérez, en la causa N° GP01-P-2010-002519 por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Sala para decidir observa que el Recurrente señala que:
“… Omissis….
En este sentido es necesario destacar que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia el día 20 de mayo del año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas … Omissis… observaron al ciudadano PÉREZ MIGUEL ANTONIO, quien se desplazaba por el sector y su forma de caminar parecía estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, por lo cual le dieron la voz de alto al instante esta persona se tornó bastante nervioso e intentó evadir la comisión, por lo que eI funcionario Luís ARTEAGA, procedió a realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta (30) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, una vez efectuada la Experticia Química, mediante Informe N° 1226 de fecha 20/05/2010, suscrita por la Experta Toxicóloga ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que la sustancia incautada contenidos en los envoltorios de aluminio resultó ser COCAÍNA BASE CRACK., comúnmente conocida como CRACK, con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y OCHO MILlGRAMOS (3,38 g), … Omissis… (Negritas de la Sala)
Más adelante el Recurrente indica que:
“En virtud de todo lo narrado anteriormente, este Representante Fiscal, en lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, puso a la disposición del Tribunal Séptimo de Control al imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244,250,251,252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Realizando esta Corte un examen detallado de la Recurrida, puede observar que en la misma se observa:
Seguidamente la Juez procedió a interrogar al imputado sobre su voluntad de Declarar en esta oportunidad y de forma individualmente considerada manifestaron su voluntad de SI DECLARAR, y a tal efecto expuso: “Si efectivamente yo desde muchacho presentaba problemas de consumo, y por problemas en el matrimonio cayó (Sic) nuevamente en las drogas yo trabajo con quesillos, yogurt, los viernes sábado y domingo trabaja en un puesto de pollo, trabaja con recreaciones infantiles el problema es que he sido consumidor eventualmente compra algo para su consumo pero no la cantidad que dicen los señores, cuando voy saliendo de la casa estos señores llegaron en la Fiscalía 27 hay denuncia contra Yormain, y de ahí palante agarraron ese problema conmigo, alcohol no consumo, me montaron en el carro y me consiguieron tres bichitos en plástico, me estaban pidiendo real, me pusieron bolsa en la cara, y decían viste por echarle paja a Yormain sacaron unos envoltorios de una bolsa plástica y me estaban pidiendo 100 millones de bolívares, llamaron a mi hijo pidiéndole y me dijeron que iba a salir, solicita se de crédito a sus dichos porque no miente, a preguntas de la defensa respondió que si le presentan a los funcionarios el los puede reconocer, yo lo que consumo es piedrita, ese funcionario, yo lo que consumo es piedrita, ese funcionario Yormain es adscrito al C.I.C.P.C. es todo”
“… Omissis…
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, se observa que hacen una narración del contenido del acta policial y en consecuencia manifiestan que en fecha 20 05 10 siendo las 3:30 p.m.- los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que vestía Chemise roja y pantalón jeans quien se desplazaba por el referido sector en el barrio la brisas del Sur parroquia Santa Rosa de Este Estado y por su forma de caminar presumieron que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, lo que llamó su atención, asumiendo una actitud nerviosa y evasiva dándole alcance frente a una residencia signada con el número 9 del sector, donde le realizaron registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de treinta envoltorios de material aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada crack que al ser sometida a prueba de orientación arrojó un peso bruto de 4 gramos con 5 miligramos de la presunta droga denominada crack, y como resultado de la experticia química consignada el día de la audiencia oral, determinaron que su peso bruto era de 3 gramos con 38 miligramos de la droga cocaína base crack, además dejan constancia de haberle encontrado al imputado la cantidad de 54 bolívares fuertes, distribuidos en, cinco billetes de diez bolívares y dos billetes de dos bolívares todos de aparente circulación legal, motivo por el cual precalifican los hechos como DISTRIBUCIÒN ILICITA SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se observa que pareciera que la precalificación jurídica sólo estuvo determinada por el quantum de la cantidad de droga presuntamente incautada al imputado, a tal efecto, que estaríamos ante la presencia del delito de posesión, si hubiese sido una cantidad menor de la establecida en el Artículo 34 de la ley especial, que parte de una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente, concluyendo que para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades; y en el presente caso al exceder la cantidad presuntamente incautada en 1 gramos con 38 miligramos de la cantidad exigida, el representante del Ministerio Público, sin entrar a considerar la ausencia de proporción entre la gran cantidad de 30 envoltorios de los cuales los funcionarios policiales afirman por un lado que “todos” se encontraban contenidos de droga y por otro lado envueltos en papel aluminio (lo que normalmente incrementa su peso bruto como resultado de la prueba de orientación y el peso que como resultado de la prueba de certeza se obtuvo como ínfimo, a saber, la cantidad de 3, 38 g; precalifican los hechos como Tráfico en la Modalidad de Distribución, según el artículo 31 de la ley especial.
… Omissis…
En consecuencia, para criterio de quien aquí decide, de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, en especial al contenido del acta policial, a esta juzgadora le surge la duda en cuanto a la cantidad presuntamente incautada al imputado, pues no se observa esa correspondencia lógica entre los 30 envoltorios que se encontraban “todos” contentivos de droga, que además se encontraban envueltos “todos” en papel aluminio, y el peso aún bruto que arrojo la prueba de orientación, por cuanto es muy bajo, entonces, surge la duda a esta juzgadora sobre la cantidad de envoltorios efectivamente incautadas, ya que si todos tenían en su interior droga, entonces cuanto pudo ser el contenido ínfimo casi microscópico de cada uno, para que diera tan mínimo y desproporcionado peso neto; en tal efecto, no se determina a criterio de quien decide luego de verificado estos y presenciado por inmediación la audiencia de presentación, así como escuchada la declaración del imputado, en primer lugar, que el imputado pudiera tener tanta cantidad de envoltorios, y en segundo lugar que pudiera tener la intención de distribuir, cuyos elementos deben ser determinantes para encuadrar la tenencia de estas drogas como distribución, toda vez que el mismo artículo 34 exige al juzgador que no sólo tome en cuenta el dato relativo a la cantidad de droga sino conjugue este dato con las restantes circunstancias concurrentes del hecho, y que a través de las máximas de experiencias pueda determinar, la cantidad de lo presuntamente incautada, presentación, tipo y peso, incluso lo que puede una dosis personal de ambas sustancias para una persona media, en el caso de posesión. Además, como lo ha ratificado la Sala Penal, el mismo artículo 31 de la ley especial, contempla la posesión, para lo cual ésta debe estar acreditada, pero es obvio que no se refiere esta juzgadora a la posesión de cocaína establecida en el artículo 34, sino la posesión (también criminosa por supuesto) como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas, y que si bien es cierto, estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 31 y 34 “eiusdem”. (Las Negritas son de la Sala)
Finalmente la Juez A quo manifiesta.
Por lo que considera esta juzgadora que las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que motivaron la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO PEREZ , en las que se dejó constancia de la presunta incautación de la cantidad de droga antes señalada, siendo el único elemento de convicción sobre el cual el representante del Ministerio Público sustentó la calificación jurídica de Distribución, según las máximas de experiencias, no arroja certeza a esta juzgadora, sino dudas sobre posesión de la sustancia, en los términos arriba expuestos, lo que conlleva de igual forma a la duda en cuanto a que las mismas estuviesen destinadas a su comercialización o distribución para la configuración del Delito de Distribución Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Colectividad, cuyo requisito es indispensable para la procedencia o no de la Medida de Coerción personal de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se observa que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va directamente relacionado con la falta de elementos de convicción para estimar acreditada la presunta participación del imputado en los hechos que fueron imputados y mucho menos con la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, una vez acreditado el hecho ilícito, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, … Omissis…
Esta Alzada, luego del examen realizado observa lo siguiente:
Esta Corte no puede analizar los hechos, lo cual es función que corresponde a los jueces de instancia, no obstante, ante el deber de garantizar el debido proceso, esta Sala observa que en el Acta levantada en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, se señala la Declaración del Imputado, el Acta Policial y la Experticia Técnica consignada. Ante tal situación esta Alzada también observa que, la Recurrida no tomó en consideración que existe un Acta Policial y una Experticia Química, mediante la cual la Experta Toxicóloga, dejó constancia que la sustancia incautada contenidos en los envoltorios de aluminio resultó ser COCAÍNA BASE CRACK, comúnmente conocida como CRACK, con un peso neto de TRES GRAMOS CON TREINTA Y OCHO MILlGRAMOS (3,38 g)
La Sala observa que la Recurrida tomó en consideración la Declaración del Imputado y manifestó que escuchada la declaración del imputado, no consideraba que el Imputado pudiera tener tanta cantidad de envoltorios, y tampoco que pudiera tener la intención de distribuir, cuyos elementos deben ser determinantes para encuadrar la tenencia de estas drogas como distribución, pero desechó, según su criterio, el Acta Policial y la Experticia Química, sin tomar en cuenta ningún elemento técnico, sino únicamente su posición eminentemente subjetiva, por cuanto le surgía la duda, que en tantos envoltorios pudiese haber tan poca cantidad de sustancia ilícita. Por otra parte, también observa la Sala, que tanto el Acta Policial como la Experticia Química no fueron desvirtuados en la Audiencia, y probada su falsedad, argumentación que por otra parte es esencia del Juicio Oral y Público y no de esta Fase del Proceso, posición ésta, que la Sala califica como errada, y en base a ello, debe considerarse que la Decisión Recurrida es Inmotivada, en base al falso supuesto en el cual se ha basado y por ende Nula, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 173 y 190 ejusdem, y así se Decide
Por último se observa igualmente que la Recurrida, en base a su posición subjetiva; determinó que no se encontraba lleno el extremo del ordinal 1° Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“… lo que va directamente relacionado con la falta de elementos de convicción para estimar acreditada la presunta participación del imputado en los hechos que fueron imputados y mucho menos con la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, una vez acreditado el hecho ilícito, … Omissis”
En base a tales argumentaciones al constatar la Sala que las infracciones y vicios en que incurrió la Juez de Control, en cuanto a su Decisión de Decretar la libertad plena al ciudadano Miguel Antonio Pérez, terminan por menoscabar expresas normas legales, lo procedente es Declarar con Lugar la Apelación propuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia Anular el auto de fecha 22 de Mayo de 2010, dictado por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricción al imputado Miguel Antonio Pérez, en la causa N° GP01-P-2010-002519, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenar la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión, el cual no debe incurrir en los errores señalados en el presente fallo, para lo cual debe acordarse librar la respectiva Orden de Aprehensión al Ciudadano Imputado, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Chistian De Jesús Moreno Cuello, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2010, dictado por la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricción al imputado Miguel Antonio Pérez, en la causa N° GP01-P-2010-002519, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ORDENA la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión, el cual no debe incurrir en los errores señalados en el presente fallo, para lo cual debe acordarse librar la respectiva Orden de Aprehensión al Ciudadano Imputado Miguel Antonio Pérez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Las Juezas de la Sala Nº 1
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)
DIANA CALABRESE CANACHE YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
Abg. Aelohim Herrera