REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 3 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
Asunto: GP01-R-2010- 000307

El día 16 de Noviembre de 2010, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora de los adolescentes: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2010cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 de Septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención de los Adolescentes de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el asunto distinguido con el número GP01-D-2010-001129.

Emplazada en fecha 11-10-2010 la representación Fiscal para que diera contestación al expresado recurso, la misma dio contestación al recurso en fecha 15 de Octubre de 2010 como consta a los folios del (14) al (21) ambos inclusive. En fecha 28 de Octubre de 2010 se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, y en la fecha indicada 16 de Noviembre de 2010 se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a esta Jueza Temporal Sandra Alfonzo Chejade, en virtud de cubrir el período vacacional d la Juez titular Nelly Arcaya de Landáez.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010 se solicitó información del estado actual de la causa al Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, en virtud que en fecha 22-11-2010 se reincorporó a sus labores la Juez Superior Nelly Arcaya de Landáez, ASUME el conocimiento de la causa en su condición de ponente, integrando la Sala conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache e Ylvia Samuel Escalona. En el mismo auto se ordenó solicitar copia certificada de la decisión recurrida, la cual no cursa en las actuaciones del recurso recibido.

Por auto de fecha 2-12-2010 se ordenó agregar a las actuaciones el oficio N° C3-2276-10 de fecha 26-11-2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remite información y copia certificadas tanto de la decisión recurrida dictada en fecha 30-09-2010, como de la decisión motivada luego de la celebración de la audiencia preliminar, la cual publicó en fecha 25 de Octubre de 2010, declarando penalmente responsables a los adolescentes de autos e impuso las sanciones correspondientes prevista a la LOPNNA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA
Ahora bien de las copia certificadas del acta de la audiencia Preliminar, y de la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 25 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Adolescentes, insertas a las actuaciones del presente recurso a los folios del (31) al (36) ambos inclusive, se constata que en fecha 21-10-2010 se celebró audiencia preliminar a los adolescentes (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), dictando sentencia condenatoria DECLARANDO PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Para Delinquir, ordenando la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la decisión emitida por el Tribunal a quo, en fecha 25 de Octubre de 2010, se advierte que la jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

“….DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes 1.- (se omiten datos de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),… 2.- (se omiten datos de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) …, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para ambos adolescentes; y se le impone como sanción MEDIDA de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOSY LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA CON LA ANTERIOR, de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “e”, “d”, y “b”, en concordancia con los artículos 622, 643, 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ….Se revocó la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que cumplió su objetivo y finalidad…” (Subrayado de la Sala).

La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva de los adolescentes (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna), con la intervención de esta alzada para ponerle fin o bien sea, revocar la modalidad impuesta o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa.

En atención a lo antes expuesto, la Corte revisó de manera exhaustiva las actas que conforman la presente actuación, así como el registro electrónico identificado como Sistema Juris 2000 y al respecto encuentra la existencia de la sentencia por admisión de hechos, circunstancia esta sobrevenida, y la cual consta en las actuaciones en copia fotostática certificada, lo que impide entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

La Sala observa así mismo de las copias fotostáticas certificadas insertas a los folios del (26) al (30) del recurso, que en fecha 21 de Octubre de 2010, se llevó a cabo en el precitado Tribunal de Control la audiencia preliminar dentro de la causa signada con el N° GP01-D-2010-001129 y que el estado venezolano adelanta o adelantó a los adolescentes de autos, y en tal sentido constató del auto motivado dictado con ocasión del predicho acto procesal, que los premencionados adolescentes admitieron los hechos y en consecuencia, el Tribunal procedió a declararlos penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y les impuso como sanción definitiva las medidas de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOSY LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA CON LA ANTERIOR, de conformidad con lo establecido en el Art. 583, 620 literales “e”, “d”, y “b”, en concordancia con los artículos 622, 643, 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado al juicio y oral, y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios imputados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de los adolescentes (identidad omitida) contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2010, cuyo auto motivado se publicó en fecha 30 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a sus defendidos.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Diana Calabrese Canache Ylvia Samuel Escalona

El Secretario
Abg. Aelohim Herrera

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,