REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000339
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizada en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, 58 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WP01-P-2010-004351, seguido a los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto…”.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales la actuación signada bajo el N° WP01-P-2010-006219, correspondiéndole la ponencia a la Juez a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente asunto contentivo de ocho (08) Piezas. En fecha 09 de noviembre de presente año, se recibe Oficio Nº 4543/2010 de fecha ocho (08) emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal anexo al cual remite copia fotostática del oficio N° 805/10, de fecha 25-10-2010 emanado de la presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, RORAIMA MEDINA GARCIA, mediante el cual remite el asunto Nº WP01-R-2010-000361, contentivo de tres (03) Piezas, la primera de (223) folios útiles, la segunda contentiva de (201) folios y la tercera de (128) folios útiles y un anexo. Dada la revisión del asunto ingresado en fecha o4-11-2010 del cual se verifico que se remitió por error involuntario el asunto principal a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y posteriormente se recibe procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial penal, el recurso de Apelación, es por lo que esta Alzada procede a realizar un AUTO ORDENADOR DEL PROCESO, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado vargas. En la misma fecha 09-11-2010 se dicta Auto ordenador del Proceso, mediante el cual se subsana el trámite dado al recurso de apelación y se acuerda, ordenar la inmediata remisión del asunto principal signado con el N° WP01-P-2010-004351 (nomenclatura dada por el juzgado aquo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) a la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales (URDD), a los fines de su redistribución entre los Jueces de Control de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal. Así mismo, se ordena asignarle numero al recurso de apelación, el cual emano de la Presidencia de este Circuito con la nomenclatura N° WP01-R-2010-00361, la cual se corrigió y paso a tener la nomenclatura siguiente GP01-R-2010-00339. En fecha 10 de noviembre del presente año, es remitido mediante oficio Nº 978 de esta Sala, el asunto signado bajo el N° W01-P-2010-004351 a la URDD a los fines de su redistribución. En fecha 15 de noviembre de 2010, se acuerda solicitar el asunto principal N° GP01-P-2010-005713, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 19 de noviembre de 2010, es remitida la referida causa a esta Sala. En fecha 06 de diciembre del presente año, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ALICIA ORTEGA DE FAJARDO en sustitución de la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien se encuentra de reposo medico, y se declara constituida la Sala conjuntamente con los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de la resolución judicial contentiva de la Declinatoria de Competencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, así como los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Defensora Publica Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su condición de representante legal del ciudadano JOSE DAVID ANDRADE en fecha 12 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto del mismo año, los abogados IGOR MARTÍNEZ y GUSTAVO BESSON BELLORIN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y RAUL JOSE RUEDA PINTO, respectivamente, en fecha 16 de agosto del presente año, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del presente año, y el abogado PEDRO MANUEL RACAMONDE en representación del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en fecha 19 de agosto de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto del mismo año, todas emanadas del Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se Decreto Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas a los fines de determinar la competencia

COMPETENCIA
Del minucioso estudio y análisis efectuado a todas las actuaciones que conforman el presente recurso, así como las que integran el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-P-2010-005713 (dada por el aquo) , esta Alzada observa que en la actualidad el Ministerio Público presento sendos escritos de acusación y los hechos narrados y descritos por los representantes del Ministerio Público, que dieron origen al inicio de la presente causa, que a su vez fueron precalificados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con e! numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de Ley Orgánica de Identificación; ocurrieron en la Circunscripción del Estado Vargas, lo que de seguida se pasara a examinar y al efecto es necesario citar el siguiente dispositivo procesal penal:
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.
... Omissis...
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
...Omissis... “(Resaltado nuestro).

En base al dispositivo legal citado y de la revisión efectuada al caso de marras, se desprende que los Fiscales Undécimo MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y Undécimo Auxiliar YONESKI MUDARRA, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron sendos Actos conclusivos consistente en escritos de acusación, ante los Tribunales de la Circunscripción del Estado Vargas, los cuales rielan a los folios 36 al 93; folios 120 de la Pieza Nº 4 y a los folios 168 de la Pieza Nº 5; respectivamente y presentaron acusación contra los ut supra prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación. Así mismo esta Sala observa que de la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público en los referidos actos conclusivos, que dieron origen a la investigación del caso que se examina, se desprende que se inició en fecha 29-07-2010 en virtud del conocimiento que tuvieron los funcionarios actuantes a través de la dirección electrónica www.noticias24.com y medios de comunicación impresos y televisivos sobre la incautación de 1200 kilos de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, específicamente en cuatro (04) hornos de inducción exportados desde el Puerto marítimo de la Guaira, Estado Vargas, por la empresa comercial PRIMIMPEX,C.A.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 30-09-2008, con ponencia de la magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Exp. N° 08-0278, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
Así ha quedado asentado en sentencia Nº 22 de fecha 30 de enero de 2003 y Sentencia Nº 15 de fecha 13 de diciembre de 2006, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal.
De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han imputado al ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – Estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano.

En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa, seguida contra el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Cordero, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Legitimación de Capitales, previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y ordena notificar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, del contenido de la presente decisión. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte)

En base al articulado citado; al criterio jurisprudencial vigente y a los razonamientos efectuados para delimitar la competencia territorial en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes aquí deciden estiman que atendiendo a los actos conclusivos presentados de los cuales se desprende que el inicio de la investigación se fundamento en relación al conocimiento que tuvieron los funcionarios actuantes de la procedencia-origen de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, la cual fue incautada en Ucrania y exportada en un medio de transporte que partió del Puerto marítimo de la Guaira-Estado Vargas; a través de la empresa PRIMIMPEX, C.A.; por lo que siendo conocido el lugar del exportación de la presunta sustancia ilícita, de acuerdo a las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, plasmadas en sus actos conclusivos; es razón suficiente que llevan a concluir a esta Alzada que atendiendo a las normas que rigen la competencia territorial, al tipo de delito que da inicio a la presente investigación como lo es el delito de TRAFICO INTERNACIONAL ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS", previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de quienes aquí deciden le corresponde conocer de los ut supra señalados recursos de apelación interpuestos a favor de los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RÁYELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fechas 04, 09 y 12 de Agosto de 2010, conforme a las cuales Decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, respectivamente, a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se acuerda notificar de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, por ser el tribunal abstenido. Asi mismo se Acuerda elevar el conocimiento de las presentes actuaciones al Superior jerárquico, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 57 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Vista la decisión que antecede se suspende el proceso hasta la resolución del presente conflicto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos; esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con lo previsto en el artículo 57 segundo aparte, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en consecuencia se acuerda notificar a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas de la presente decisión, por ser el tribunal abstenido. TERCERO: Se ordena elevar el conocimiento de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal por ser el superior jerárquico, a los fines de la resolución del conflicto de competencia.
Remítase el expediente al mencionado a la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, remítase copia de la presente decisión al Tribunal abstenido y copia certificada de esta decisión al Juzgado Nº6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los efectos de la suspensión del proceso.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ALICIA ORTEGA DE FAJARDO


El Secretario
Orlando Contreras

Hora de Emisión: 10:54 AM