REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 16 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º
GK02-X-2010-0000025
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-S-2008-001220, planteada por el abogado ALEJANDRO CALLEJA, Juez Único en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante acta levantada el día cuatro (04) de Octubre del 2010, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por el abogado ALEJANDRO CALLEJA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por el Juez Único en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, convocado para conocer del asunto N° GP01-S-2008-001220, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverse con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El ABG. ALEJANDRO CALLEJA, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-S-2008-001220, por haber emitido opinión cuando presidio el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la referida causa.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por el Juez INHIBIDO, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Alejandro Calleja, Jueza Único en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el día de hoy observa quien aquí suscribe que en el presente asunto realizo el auto motivado de fecha 28-07-2.009, donde se ordeno la apertura a juicio Oral y Público todo esto de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la inmediación, previa celebración de la audiencia preliminar en fecha nueve (09) de julio del Dos Mil nueve (2.009), por la jueza Segunda Abg. Nancy Godoy, como se puede evidenciar del acta que cursa a los folios 221 al 223 de la Primera Pieza de la presente causa, el cual fue motivado en fecha 28-07-2.009 tal como se puede evidenciar en los folios que cursa al 225 hasta el 230. Tal, como se advirtió en el día de hoy de la revisión de las actas procesales, donde se constató que se emitió pronunciamiento al ordenar la Apertura a Juicio, cuando el suscrito presidió el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, en forma temporal, es mi obligación INHIBIRME de entrar a conocer, en virtud de que esta circunstancia pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes al momento de impartir justicia, ya que lo fundamental es garantizar la imparcialidad, objetividad y la igualdad de las partes en todo proceso judicial, el cual debe ser dirigido por un Juez que garantice los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2008-1220, seguida al ciudadano Saturno José Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en relación con el artículo 86 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las copias certificadas que del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (09) de julio del Dos Mil nueve (2.009) y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, de fecha (28) de julio del Dos Mil nueve (2.009), las cuales acompañan la presente acta. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal informado de la presente inhibición a los fines legales consiguientes. Ofíciese, notifíquese y certifíquese las actas correspondientes…”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición el Juez Inhibido acompaña como medios probatorios los siguientes elementos: a) copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de julio de 2010 del referido asunto y b) copia certificada del auto de Apertura a Juicio de fecha 28 de julio de 2010.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por el Juez Inhibido, a criterio de quien suscribe se evidencia que ciertamente, el Juez ABG. ALEJANDRO CALLEJA, dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público cuando se desempeñaba en sus funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, como lo es el haber dictado el correspondiente auto de apertura a juicio en la causa seguida al prenombrado ciudadano, con lo que se evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quien suscribe, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-S-2008-001220, planteada por el Juez Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el juez ABG. ALEJANDRO CALLEJA, mediante acta levantada el día cuatro (04) de Octubre del 2010, con fundamento en la causal prevista en los artículos 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2008-001220.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida. Remítase al Tribunal A quo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescentes, en Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
ALICIA ORTEGA DE FAJARDO ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
El secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 12:14 PM