REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre del 2010
196º y 148º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002602
PARTE ACTORA: LUCIA DEL CARMEN HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS ARAUJO
PARTE ACCIONADA: INGENIERIA CODECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUCIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.420, asistida por la abogado FRAQNCIS ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.026.993, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.707, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil INGENIERIA CODECA, C.A. identificada en autos; representada por SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.754.293, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.534, según consta de en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, ambas partes encontrándose a derecho seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que el ciudadano Pedro Jose Mendoza Lucena quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.205, mi pareja con la cual viví en unión concubinaria por mas de cinco (05) años tal y como consta en autos, fuera obrero de la empresa, sufrió un accidente de tránsito que le costara la vida en fecha 19 de noviembre del 2009.
2. Que ingresó en fecha 16 de noviembre de 2009 y devengaba un salario mensual de cuarenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (BsF. 49,66)
3. Aduce LA DEMANDANTE que producto del accidente de tránsito ocurrido en el trayecto cuando salió de su jornada laboral en fecha 19 de noviembre del 2009, le causó la muerte.
4. Que como consecuencia del padecimiento descrito, se establece con toda claridad como resultante del accidente de tránsito ocurrido en el trayecto a su casa, le ha creado a toda la familia una gran impotencia y honda pena, ante el dolor que le causa la pérdida de su pareja.
5.- LA DEMANDANTE alega, la responsabilidad de la empresa, por ser un accidente de trabajo dado que ocurrió en el trayecto desde su centro de trabajo, tal y como lo estipula el Artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de tránsito ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA debe cancelarle, la cantidad de Bs 130.000,oo por los conceptos previstos en dicha Ley Orgánica, así como por daños materiales lucro cesante y daño moral según lo establecido en el artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil para indemnizarle el accidente de trabajo sufrido a su pareja
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
1.Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al accidente de tránsito, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano Pedro Mendoza, se desempeñó como obrero de Ingenieria Codeca, C.A., hasta el 19 de noviembre de 2010.
2.- Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar el ciudadano Pedro Mendoza inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que a todo evento nuestra representada alega la imprudencia del ciudadano Pedro Mendoza en el accidente de tránsito, lo cual según lo contemplado en el Código Civil Venezolano articulo 1189 disminuye la obligación de reparar el daño por parte de nuestra representada.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado del accidente de tránsito y de la supuesta enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito.
Dicho pago lo realizará “LA EMPRESA” de la manera siguiente: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 35.000,oo) que fueron pagados a la ciudadana Lucia del Carmen Hernandez Hernandez en cuotas semanales por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) cada una y a través del pago de los gastos funerarios del hoy occiso y apoyo desde el momento del accidente a la fecha; Segundo: La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) que serán entregados a la ciudadana Lucia del Carmen Hernandez Hernandez, en este acto mediante un cheque signado bajo el N°19003639 de fecha 16 de diciembre del año 2010, de la entidad bancaria BOD, emitido por la Sociedad Mercantil Ingenieria Codeca C.A, librado a nombre de la referida ciudadana, todo lo cual asciende a la cantidad Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000.00) que representan el pago total de la Indemnización por Accidente de Trabajo que le corresponde a la ciudadana como heredera de Pedro Mendoza el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibió el apoyo económico descrito en el punto anterior y que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
TERCERA: " LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del Accidente de Tránsito y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
CUARTA: En virtud de la presente actuación las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de tránsito sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Pedro Mendoza y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
QUINTA: LA DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que vinculó a su pareja con LA EMPRESA.
SEXTA: LA DEMANDANTE igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de Accidente por ante el Instituto competente se requiere el transcurso de un largo tiempo y aunado que el ciudadano Pedro Jose Mendoza Lucena, era el sostén del hogar, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada., sólo a los efectos de la concubina del ciudadano Pedro Mendoza, reservando los derechos que tengan o pudieran tener terceros interesados.


EL JUEZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


LA DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE