REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-000387
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUERRERO QUERALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDY DE FREITAS
PARTE DEMANDADA: NDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A (INMET).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZALEZ Y LUIS JAVIER CASTILLO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, dos (02) de Diciembre de 2010, siendo las 11:30 a. m, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano Juan Carlos Guerrero Querales , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 12.430.779, representado en este acto por la Abogada Judy de Freitas, titular de la cedula de identidad Nro 14.915.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.261 y por la otra parte la demandada Industrias Metalurgicas Nacionales,C.A, (INMET) Sociedad de Comercio, representada por los Abogados Pedro González Colina y Luis Javier Castillo, titulares de la cedula de identidad Nº: 3.393.896 y 1.339.496 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.756 y 20.671, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales según se evidencia en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Entre Industrias Metalurgicas Nacionales, C.A,(INMET), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 1970, bajo el Nº 62, Tomo 75, quien en lo adelante se denominara La EMPRESA, por una parte, y por la otra, Juan Carlos Guerrero Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.430.779, y quien a los mismos efectos se denominara El DEMANDANTE, se ha celebrado la presente TRANSACCION. fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA. Alegatos y Reclamaciones del Demandante. El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: a) Que ingreso a trabajar para Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET), el día 03 de Agosto del año 2004, desempeñándose como Obrero, hasta el día 02 de Marzo del año 2.009 fecha esta ultima en que termino su relación laboral por despido injustificado. b) Que para la fecha en que termino su relación de trabajo con INMET C.A, devengaba un salario Mensual de Bs. 1.882,01 y le reclama a La Empresa, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden: 1) la cantidad de Bs. 24.998.76 por concepto de Prestación de Antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs 6.879,20 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. 3) La cantidad de Bs. 1.254,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas. 4) La cantidad de Bs. 1.882,01 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. 5) La cantidad de Bs. 19.212,90 por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y preaviso indicadas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) La cantidad de Bs. 32.621,51 por concepto de utilidades años anteriores.7) La cantidad de Bs. 14.428,75 por concepto de vacaciones y bono vacacional años anteriores. 8) La cantidad de Bs. 3.453,91 por concepto de bono transporte. 9) La cantidad de 710,26 por concepto de diferencia del sobretiempo diurno.10) La cantidad de 7.114,80 por concepto de diferencia del sobretiempo nocturno.11) Las costas y costos originados del juicio.
SEGUNDA: Rechazo de los Alegatos y Reclamaciones de EL DEMANDANTE: LA EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE así como los montos por este reclamados, en virtud de que: a) LA EMPRESA considera que el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad de acuerdo al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto La Empresa le deposito en un fideicomiso, los montos correspondientes por este concepto durante su relación de trabajo. b) LA EMPRESA rechaza que EL DEMANDANTE tenga derecho al pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T, utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional de años anteriores, bono de transporte, diferencia por sobretiempo diurno y nocturno, por cuanto estos conceptos le fueron debidamente pagados a EL DEMANDANTE durante y al termino de su relación de trabajo.
TERCERA: No obstante las posiciones extremas de Las Partes, estas han convenidos en celebrar, como en efecto celebran una Transacción con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarreara mayores gastos, perdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente Transacción.
CUARTA: LA EMPRESA como parte de su concesión, propone cancelar un monto único y especial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), a EL DEMANDANTE, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle señalados en el presente escrito.
QUINTA: El DEMANDANTE, como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA y en tal sentido recibe en este acto a su entera satisfacción, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mediante cheque identificado con el Nº 0675883, de fecha 01 de Diciembre de 2010, girado contra el Banco Provincial, a nombre de JUAN CARLOS GUERRERO QUERALES.
SEXTA: Con las reciprocas concesiones acordadas y explanadas supra. El DEMANDANTE expresamente declara que con el recibo del cheque de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs.15000,00), entregado por LA EMPRESA, han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y todo lo solicitado por el en el ordinal primero de esta TRANSACCION, y en consecuencia nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y en tal sentido desiste en este acto, pura y simplemente de la demanda judicial que tiene planteada. El DEMANDANTE declara así mismo que nada queda a deberle LA EMPRESA, por los conceptos derivados del contrato de trabajo y/o relación de trabajo, ni por ningún otro, durante el tiempo de servicio señalado en el presente documento y/o cualquier otro periodo anterior, relacionado directa o indirectamente con LA EMPRESA. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los conceptos siguientes: salarios, diferencias de salarios, complementos de salarios, Bono Nocturno, prestación de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el Articulo 125 eiusdem, utilidades beneficios, trabajos en días de descanso y/o feriados, horas extras o sobretiempo, tiempo de viaje (bono de transporte), salarios correspondientes a días de domingo y/o feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas y/o vacaciones en ejercicios anteriores, diferencias en el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, pago o entrega de tickets y/o suministros de comidas, ni por ningunos otros conceptos o beneficios .Es entendido que la anterior relación no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor, ya que EL DEMANDANTE conviene que con el recibo de la suma señalada, en esta Transaccion, se da por sastifecho y en forma definitiva cualquier cantidad a la que pudiera tener derecho. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A (INMET. ) el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto total de esta Transacción.

OCTAVA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos.
NOVENA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en mas o en menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada, por la vía transaccional aquí escogida.
DECIMA: Por no ser contraria a derecho, ambas partes solicitan del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la homologación de la transacción con efecto de cosa juzgada y que le sea expedida dos (2) copias certificadas de esta Acta Transaccional.
DE LA COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las
partes solicitan del la Ciudadano Juez que homologue la presente Transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada , y ordene el archivo definitivo del expediente Nº GPO2-L-2010-000387 que cursa en este tribunal.

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación, se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se regresan las Pruebas a las partes. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y el archivo definitivo del presente expediente.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.



ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE




ABGS. REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA