REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001057
PARTE ACTORA: LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDISON RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: F.L.VIDEO, CLUB DE VIDEO, ENTRE CORTES, C.A., SERVISEND TM, C.A., SERVISEND BC, C.A. SERVISEND PG, C.A., SERVISEND PI, C.A., SERVISEND PT, C.A., SERVISEND RS, C.A. y SUMAR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANKLIN HERRERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Nueve ( 9 ) de Diciembre del 2010, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO, titular de la Cédula de Identidad N.° 4.459.104, asistida por el abogado EDISON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464. También compareció por las demandadas F.L.VIDEO, CLUB DE VIDEO, ENTRE CORTES, C.A., SERVISEND TM, C.A., SERVISEND BC, C.A. SERVISEND PG, C.A., SERVISEND PI, C.A., SERVISEND PT, C.A., SERVISEND RS, C.A. y SUMAR, C.A., los abogados RAFAEL COLMENARES y WILSON ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado N.° 48.704 y 139.389, actuando como apoderados Judiciales de las empresas demandadas. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo, mediante el cual los abogados RAFAEL COLMENARES y WILSON ESCOBAR en nombre de las demandadas F.L.VIDEO, CLUB DE VIDEO, ENTRE CORTES, C.A., SERVISEND TM, C.A., SERVISEND BC, C.A. SERVISEND PG, C.A., SERVISEND PI, C.A., SERVISEND PT, C.A., SERVISEND RS, C.A. y SUMAR, C.A, ofreció pagar a la demandada LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo) para ser pagados de la siguiente manera. La cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), en este acto. La cantidad de VEINTIUN MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,oo), el día 20 de Enero de 2011. El saldo restante, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,oo), el día 20 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por ambas partes por la URDD, de este Circuito Laboral, a las 11:00 a.m. Este ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO, con la finalidad de poner fin a esta controversia. Seguidamente los abogados apoderados de las empresas demandadas, hacen entrega a la la ciudadana LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO, de un cheque N.° 00713397, del Bancaribe, por la cantidad de Bs. 68.000,oo, a nombre de LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO, de fecha 06-12-2010.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo) como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto---------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana LIYAIRA DEL CARMEN DIAZ FEO titular de la Cédula de Identidad N.° 4.459.104, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABGS. APODERADOS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA