REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de Diciembre de dos mil diez
200º y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002121
PARTE ACTORA: LADISLAV RIVAS MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba la presente la actora ciudadano LADISLAV RIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 13.280.954 representado por su Apoderado Judicial abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.009. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., (a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 26.062,21), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.
En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante LADISLAV RIVAS MEDINA, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el Cinco (05) de Enero de 2009; 2) Que en fecha Trece (13) de Octubre de 2009, dejó de prestar servicios, por haber renunciado al cargo. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 07:00 a. m. a 05:00 p. m., devengando un último salario integral para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 172,76 y básico de Bs. 116,67 4).Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante LADISLAV RIVAS MEDINA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 7.774,20).
SEGUNDOO: VACACIONES:: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.875,08).
TERCERO: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.812,63).
CUARTO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.500,30).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.
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