REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBP.
Valencia, catorce (14) de diciembre de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 02 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió demanda de nulidad del acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 924 de fecha 28 de junio de 2.010, dictada por la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral , Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA LEONOR PEREZ TORRERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V: 15.130.570, actuando en su carácter de Vicepresidente del ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL ARCANGEL, C.A, asistida por el abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, , contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 924 del 28 de junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-0922 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CABRERA BRICEÑO titular de la cédula de identidad número 16.897.619.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictado en el asunto, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. Estando dentro de la oportunidad para proveer en relación con la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:
Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2010, Nº 924 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo en el expediente 080-2010-01-00922; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: Que conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional el cual establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita en nombre de su representada y en concordancia con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo preceptuado en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia, se debe acordar la Medida Cautelar solicitada; en virtud de la violación evidente de los derechos de su representada , ordenádsele el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva obligación de hacer y dar, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible, de acuerdo con la providencia administrativa que restituye al trabajador en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba, ante el irrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos..
Asi las cosas alega el recurrente que como lo ha determinado la doctrina trata el requisito de la presunción del buen derecho, sobre el animo del juez, la presunción que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos, para prosperar en virtud de las pruebas que se acompañan en consecuencia alega lo siguiente: La apertura de un procedimiento de multa, representaría la pérdida de la solvencia laboral de Patronos y Patronas, establecidas en el decreto Presidencial N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicad en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N°.38.371 de fecha 02 de febrero de 2006. (...)”. Asimismo señala: “Ya que el daño que se le puede presentar a mí representada, es inminente, serio, grave y manifiesto. La ejecución de dicha Providencia dictada por el Inspector del Trabajo, pondría a nuestra representada a sufrir de inmediato grandes pérdidas económicas. En consecuencia, todas estas consideraciones evidencian la existencia de una presunción de buen derecho y del periculum in damni que hace posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.
Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.
Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.
Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.
Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.
III
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por LA UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL ARCANGEL, C.A. respecto de la providencia administrativa Nº 924 del 28 de junio de 2010, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2009-01-0922 por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CABRERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 16.978.619.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los catorce (14) días del mes diciembre de 2010.-
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
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