REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2010 por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.674, debidamente representado por el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA PATETE y RAFAEL ADRIAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.275 y 106.299, respectivamente; en contra de la sociedad de comercio Eventos la Especial Dos, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 33-A, debidamente representada por el abogado Luís Alberto Mago Corrochano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.954; por motivo de cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PENALIZACIÓN , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ,DIAS FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, así como las costas procesales y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 54.944,38, cantidad esta que reclama en el presente proceso; siendo admitida dicha demanda en fecha 26 de ABRIL de 2010, previa subsanación ordenada por el Tribunal Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció el abogado en ejercicio Ángel Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto y asimismo el ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, quien expuso:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que tengo incoada, en la presente causa signada con el Nº GPO2-L-2009-2570. Por último pedimos de usted ciudadana Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…”.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte demandada, sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA PATETE representante de la parte demandante, ciudadano JOSE PEREZ ROSALEZ, quien asimismo comparece y realiza la presente solicitud de desistimiento del procedimiento y la acción , con lo cual ha demostrado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Ahora bien, se observa que el ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, desiste no sólo del proceso, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso, el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA PATETE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto y asimismo el ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción efectuada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En este sentido, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA PATETE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto y compareciendo en este acto el, ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, desiste igualmente del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A, verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas; y que la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.913, manifestó mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, 01 de DICIEMBRE de 2010, su aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA PATETE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, y compareciendo el ciudadano JOSE PEREZ ROSALEA, del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A, cumple con los extremos legales; este Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A, declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano JOSE PEREZ ROSALES, en contra de la sociedad mercantil EVENTOS LA ESPECIAL DOS, C.A, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:42 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
LA JUEZ DE JUICIO.
LA SECRETARIA
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