REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2008-001705




SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: RON CAMACHO, JUEN GOMEZ, JULISSA CHACON, DANIEL PUPO, HANDRO APONTE, MANUEL UZCATEGUI, DAISA RODRIGUEZ, ORLANDO GRIMALDO, LEONARDO PEREZ, NAYED BALLUT, titulares de las cédulas de identidad números; 13.810.824, 14.572.612, 11.348.733, 11.522.489, 15.299.835, 17.282.532, 15.497.770, 15.000.814, 13.382.132, 11.759.170 , respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: María Soledad Velásquez Arcay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.223.-


PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE FERRETERÍA EPA, organización sindical en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nº 1.682, tomo 8, folio 145 del registro de organizaciones sindicales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene acreditado en autos.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2008 fue admitida a través de auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por el auto del 3 DE DICIEMBRE DE 2009, mediante el cual se negó la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandante por lo que, en consecuencia, no se acordó la “notificación” mediante publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad que aparece regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ni la “citación” por edictos que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010.-


LA JUEZ
La Secretaria,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 a.m.


La Secretaria,









DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel