REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200ª y 151ª

Asunto: GP02-O-2010-000030.

PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO titular de la cédula de identidad número: V- 16.049.755.-
PARTE AGRAVIANTE:
AJEVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el número 26, folios del 1 al 6, tomo 26-A.-
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO titular de la cédula de identidad número: V- 16.049.755, asistido por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por AJEVEN, C.A., como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor JOSE DANIEL POLO CARREÑO titular de la cédula de identidad número: V- 16.049.755.


A través de auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, así como de la presunta agraviante, AJEVEN, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 16 de Diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO, debidamente asistido por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376.

Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la presunta agraviante, AJEVEN, C.A, abogada LUCIA MIGLIORE CAPELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.293

Finalmente no compareció la representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo, por cuanto se encontraban fuera de la ciudad, atendiendo compromisos inherentes al cargo.

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO titular de la cédula de identidad número: V- 16.049.755.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04”del expediente, la parte accionante:

En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que en fecha 05 de Noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AJEVEN, C.A., desempeñándose como OPERADOR DE SOPLADO, hasta el día 23 de Agosto de 2010, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente;

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, en el expediente administrativo 080-2010-01-02726, que ordenó a la empresa AJEVEN, C.A., su reenganche y pago de salarios caídos;

Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, AJEVEN, C.A. no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.

Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa N° 1364, por parte de AJEVEN, C.A. comporta la violación de los artículos, 87 y 91 constitucionales que consagran el derecho al trabajo y al salario justo.

III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS AJEVEN, C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de AJEVEN, C.A señalo que fue notificada del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 23 de septiembre de 2.010. En fecha 03 de noviembre de 2010 el funcionario adscrito a la inspectoria de trabajo respectiva quien procedió a dar cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa en el cual su representada no acata dicho pronunciamiento emanado de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga. Alega que no fue notificada su representada del procedimiento de multa el cual considera que es indispensable a los fines que pueda proceder la Acción de Amparo Constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la sociedad mercantil AJEVEN, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la ordenó de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a AJEVEN, C.A., a reenganchar al ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “14” y “15”.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a AJEVEN, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “29” , vale decir, la providencia administrativa Nº 1364-2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a AJEVEN, C.A. a reenganchar al ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento AJEVEN, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 06 de Octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a AJEVEN, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa N° 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad V- 16.049.755.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO contra la empresa AJEVEN, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a AJEVEN, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1364 del 06 de Octubre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-02726 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL POLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad V- 16.049.755.

Se condena en costas a AJEVEN, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2010.


La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRÍQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:48 p.m.
La Secretaria,

ANMARIELLY HENRÍQUEZ




















DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel