REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de diciembre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000842


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana NATHALIE GIRON, titular de la cédula de identidad número V-.-12.998.279

APODERADA JUDICIAL: Abogado: JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.902 y 49.010, respectivamente.-



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NATHALIE GIRON, Titular de la Cédula de identidad N°- 12.998.279, representada judicialmente por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331, contra la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, representada por los abogados MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.902 y 49.010, respectivamente, demanda ésta presentada en fecha 07 de mayo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de diciembre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, desde el 25 de noviembre del 2002 hasta el 08 de abril del 2009, ya que días anteriores ( 10 de febrero del 2009) la empresa le había manifestado que debía renunciar y estar fuera de nomina por 2 meses mientras ellos solucionaban un problema con el seguro social y en donde debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente desde que ingresó a la empresa demandada en forma reiterada y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que la empresa denomina prestaciones sociales, por lo que el 01 de marzo del 2009 presentó la carta de renuncia, aceptando la empresa pero que laboraría hasta el 08 de abril 2009, para así terminar con las cobranzas y tramites administrativos .
Por otra parte alega la actora que nunca solicitó ni autorizó ninguno de los aportes o remuneración que recibió en forma mensual y reiterada, constituyendo así parte del salario que debe ser tomado como base del cálculo para formar el salario integral y por ende todos los beneficios legales de carácter laboral. Igualmente alega la actora que durante la prestación del servicio tenía un horario de 8:00 a.m a 7:30 p.m de lunes a viernes, teniendo libre los sábados y domingos, y que al terminar la relación de trabajo manifestó la empresa que no le adeudaba pago alguno, por lo que procedió a demandar lo siguiente:
• utilidades Bs. F. 20.152,55.
• Días adicionales de antigüedad Bs. F. 18.797,21.
• Vacaciones y Bono vacacional Bs. F. 50.290,98.
• Días de descanso (sábados y domingos) Bs. F. 101.149,29.
• Descuentos ilegales Bs. F. 2.267,11.
• Antigüedad Bs. F. 84.970,09.
• Total demandado Bs. F. 277.627,23.
• Igualmente reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social a dichos y Banco nacional de vivienda y hábitat organismos IVSS.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al pago de la Prestación de Antigüedad y demás beneficios laborales reclamados por la parte accionante:
• Alega que la accionante pretende incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que tuvieron derecho durante el tiempo en que prestaron servicios para la empresa.
• Indicó que declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que es incierto que la empresa hubiera ofrecido a la accionante de manera fraudulenta el pago mensual de una cantidad o paquete que incluyera la totalidad de los conceptos a los cuales tuviera derecho por la prestación de sus servicios.
En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al salario base para el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones anuales, feriados, sábados y domingos y utilidades de la accionante

Solicitó se declarare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, en lo relativo al pago exigido por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, feriados, sábados y domingos, y utilidades.
En cuanto a la improcedencia del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad denominado salario integral
Solicitó se declare improcedente la reclamación formulada por la parte actora, toda vez que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad alegado por la parte actora no se corresponde con el salario devengado por la demandante durante el tiempo en que se mantuvo en vigencia la reclamación que existió entre las partes.
En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta al reintegro de las deducciones.

Solicitó se declare improcedente la reclamación formulada toda vez que los descuentos efectuados se efectuaron conforme con lo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre ambas.

En cuanto a la improcedencia de la demanda en lo que respecta a la inscripción y pago de la seguridad social
Solicita sea improcedente, en virtud que corresponde al organismo administrativo de la seguridad social según el caso la aplicación de la normativa que regula la materia, los cuales son los únicos que podrían conducir a la conclusión en cuanto a que si la empresa cumplió o no con las obligaciones legales y reglamentarias correspondientes a la seguridad social.
• Negó que la Actora fue obligada a renunciar.
• Negó que la actora haya presentado su carta de renuncia el 01-03-2009, ya que la realidad fue que la actora presentó su carta de renuncia el 13-03-2009.
• Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la actora contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.;
• Niega y rechaza y contradice que la empresa le manifestó a la accionante que este debía renunciar a los ingresos que recibía mensualmente y que comprendía el 85,54% de sus ingresos (salario compuesto por comisiones) y que ellos denominaron prestaciones sociales, creándose así un clima de hostilidad.
• Niega y rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a viernes, en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció un horario de trabajo de conformidad con la Ley y las actividades que debía realizar el demandante.
• Niega y rechaza y contradice que la empresa de manera ex profesa le hubiese dejado de cancelar los derechos laborales que se causaron a favor de la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo y los cuales la empresa cancelo en su totalidad los derechos laborales.
• Es improcedente por ilegal que los conceptos cancelados a la demandante por la empresa, por prima de antigüedad y vacaciones pretendan ser utilizados por la demandante como base para el cálculo de los conceptos en referencia.
• Niega y rechaza y contradice que la empresa al efectuar los pagos mensuales a la actora lo hubiere hecho en contradicción a la Ley Orgánica del Trabajo y abusando de la misma, así mismo los pagos realizados durante la relación laboral fueron ajustados a derecho.
• Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese efectuado un fraude a la Ley con el propósito de evitar que la accionante recibiese sus prestaciones sociales.
• Niega y rechaza y contradice que todos los beneficios económicos obtenidos por la accionante durante la prestación de servicios para la empresa tenga carácter salarial;
• Niega y rechaza y contradice que la empresa hubiese cancelado al demandante sus prestaciones sociales, días feriados, utilidades, sábados y domingos sin autorización hecha por escrito;
• Es improcedente que los conceptos de prima de antigüedad, feriados, vacaciones, utilidades y sábados y domingos puedan constituir parte del salario devengado por el trabajador, con el propósito de ser exigidos de nuevo;
• Niega rechaza y contradice que le deba cancelar los siguientes conceptos:
• Antigüedad Bs. F. 20.152,55.
• Días adicionales de antigüedad Bs. F. 18.797,21.
• Vacaciones y Bono vacacional Bs. F. 50.290,98.
• Días de descanso (sábados y domingos) Bs. F. 101.149,29.
• Descuentos ilegales Bs. F. 2.267,11.
• Niega y rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda y en consecuencia es falso que la empresa le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. F. 277.627,23.

PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:
• Recibo de pagos de nomina realizado por la accionada durante el tiempo que duro la prestación de servicios desde el 25 de noviembre de 2.002 hasta el 08 de abril de 2.009.
• Contrato de Trabajo celebrado entre las partes, como bien lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el cual se indica que el patrono le pagara a el vendedor la comisión del 1,5% sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, menos el monto de las facturas con más de treinta( 30) días vencidas, período que va desde el primero de cada mes hasta el último día hábil, ambas partes entienden por ventas efectivamente cobradas aquellas abonadas y convertidas como disponible en las cuentas de la empresa.
En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que los documentos que solicita se exhiban, están consignadas en originales en el expediente, Señalando la parte actora que en caso que faltasen recibos se tomara en cuenta lo señalado por la parte actora. Esta Juzgadora puede constatar que consta en el expediente recibos de pago, el Contrato suscrito entre las partes y recibos de pago a nombre de la actora. En consecuencia se declara que la accionada cumplió con la exhibición solicitada por la demandante y en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL
Referido a las Testimoniales de los ciudadanos 1- MARIANA CARTA, 2 – SOLANGE NIETO, 3- CRISTINA DUQUE, venezolanas mayores de edad, de este domicilio el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia fijó su evacuación para el día de audiencia de Juicio Oral, más sin embargo no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaró desierto dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

DOCUMENTALES promovidas marcadas “A-1” al “A-73”, “B-1” al “B-10”, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “C-1”, Carnet de la empresa, el cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas “D-1” al “D5”, “E-1”, “F1”, “G-1” al “G-272, “H1”, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME
Se ordeno oficiar al Banco Mercantil, la cual consta la resulta que riela del folio 460 al 535, la cual se aprecia.-

De las Testimoniales:
Referido a las testimoniales de los ciudadanos LEVI COLMENARES, y MARIA MENDOZA.
La ciudadana Livi Colmenares, declaro manifestando que era asistente de gerencia de venta y pasa la información a contabilidad, sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA MENDOZA, por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada 1/ B1 al 78/ D, folios 272 al 425. Los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada 79/E, folio 426, documental que señala la parte actora no fue recibida dicha cantidad, y visto que la parte demandada no insistió en el valor de la misma y no presentó prueba liberatoria se tiene como no recibida la cantidad señalada en la documental. Y ASÍ SE DCEIDE.-

Marcada 80/ F1 al 84/ F6. Documentales que solicitudes de vacaciones, manifestando la parte actora que no consta el pago , ni de bono vacacional, y visto que la parte demandada no insistió en el valor de la misma y no presentó prueba liberatoria se tiene como no recibida la cantidad por vacaciones y bono vacacional periodo 2002/2003, 2005, 2006, 2007, 2007-2008. Y ASÍ SE DCEIDE.-
Marcada 85, folio 432. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte actora reconoce la existencia de la relación de trabajo, por lo que surge como hecho controvertido el salario devengado por la accionante durante la relación laboral que los unió.
Alega la actora que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo le fue fijado un salario el cual dependía de las cobranzas realizadas y lo que ellos denominaban los recibos de pagos como comisiones base o comisiones 1,5% sobre las cobranzas, haciéndose deducciones por las devoluciones que hacían los clientes al patrono de sus productos y esos productos los retenía la empresa y una vez obtenido ese monto la empresa aplicaba el 85,542168 %, siendo cancelado este monto como anticipo de prestaciones sociales y a su vez reflejaba ese monto en la cancelación de los días feriados aun no habiendo días feriados; prima de antigüedad la cual era cancelada sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto en su conjunto con los demás conceptos que formaba el 85, 542168%; vacaciones siendo cancelada en forma anticipada, pero sin parámetro o forma de cálculos , solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaban el 85, 542168%; utilidades siendo este monto cancelado sin ningún parámetro o forma de cálculo, solo era un monto que en su conjunto con los demás conceptos formaba el 85,5421168% ; asimismo alega que en relación a los pagos de los días sábados y domingos también era cancelado de la misma manera que los anteriores conceptos; es decir, los incluía dentro del 85,542168%.
Por lo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que niega el salario alega pro la parte actora como base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando la actora que se debe incorporar como parte integrante del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades durante la relación.
Por lo que esta Juzgadora analizada las actas procesales que constan a los autos, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio se puede observar los contratos de trabajo consignadas las cuales fueron reconocidas por las partes y al concatenadas con los recibos de pagos consignados se puede evidenciar que se pacta el pago por la prestación de servicio, siendo este el 1,5 % sobre el monto neto entre el monto de las ventas efectivas cobradas mes a mes, menos el monto de las facturas con más de treinta días (30) de vencidas, igualmente se evidencia que la empresa demandada se compromete a cancelar a la actora una bonificación entre Bs. 100,00 y Bs. 200,00 y otra bonificación entre Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00, según la zona por cada cliente a lo asignados mensualmente, y que el porcentaje de 85,542168%, no está pactado como parte de pago correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados, prima de antigüedad, utilidades, días sábado y domingos.
Igualmente se puede observar de los recibos de pagos, que le cancelaban los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo mes a mes, aun y cuando dispone la norma que el pago referido a la Antigüedad debe realizarse de conformidad al artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral; atendiendo a la voluntad del trabajador, el cual requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre o también en la contabilidad de la empresa.
En la presente causa la parte accionada no logro demostrar que la actora, solicito adelanto de prestaciones de conformidad a la norma indicada, no trayendo a los autos la demandada ninguna prueba que evidenciase el finiquito o pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales derivados del término de una relación de trabajo, por lo que se tiene que la actora no ha recibido el pago de sus Prestaciones sociales.
Concluyendo esta Juzgadora que el salario que debe tomarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la actora, es el señalado en los recibos de pago, los cuales se tiene como salario mensual, todos los conceptos en ellos señalados. y así se declara.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador mes a mes, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se decide.-
En consecuencia le corresponde a la actora lo siguiente:

• Antigüedad Art 108 LOT
25-11-2002 al 08-04-2009 6 años, 4 meses
1er año. 45 días
2 años: 60 días
3 años: 62 días
4 años: 64 días
5 año: 66 días
6 año: 68 días
Fracción 4 meses: 20 días total días 385 días
El experto contable deberá calcular el verdadero salario integral devengado por la actora desde el año 2002 al 2009 y deberá incluirse al salario devengado mes a mes, incluyendo todos los conceptos señalados en los recibos de pago, para determinar el salario integral que debió calcularse los 5 días por mes, más la alícuota de bono vacacional en base a 7 días de bono vacacional, alícuota de utilidades en base a 15 días.-

Días de descanso (sábados y domingos)
La actora demandó estos conceptos a tenor de los artículos 153 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que como bien indica la norma al ser el salario variable compuesto por comisiones y otros conceptos deben ser remunerados con el salario normal devengado y por cuanto quedo establecido en la presente motiva del presente fallo que todas las asignaciones recibidas por la actora son salario y se tomaran en cuenta para su cálculo tomándose como base la cantidad de días sábados y domingos que cada mes trae el calendario durante el tiempo que prestó servicios la accionante. Dado que la accionada no logro desvirtuar el alegato sobre este concepto demandado en consecuencia se condena a la accionada cancelarle tal concepto a la actora, por lo que el experto contable deberá calcular, los días sábados y domingos desde el inicio de la relación de trabajo a la terminación de la misma, tomando como base de cálculo el salario percibido por la actora mes a mes, incluyendo los conceptos de comisiones y otros, que señala los recibos de pago.-
Igualmente reclama la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes a la seguridad social a dichos y Banco nacional de vivienda y hábitat organismos IVSS, en cuanto a lo peticionado este Tribunal no lo acuerda por no ser este tribunal competente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


UTILIDADES.
Visto que quedo evidenciado que la actora no disfruto del beneficio del pago de utilidades en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de 93,75 días en base al salario que determine el experto contable tomando en cuenta los parámetros antes señalado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Visto que quedo evidenciado que la actora no disfruto las vacaciones y el pago de las mismas ni del bono vacacional en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de 173,33 días por vacaciones y bono vacacional, en base al salario que determine el experto contable tomando en cuenta los parámetros antes señalado, al último salario devengado pro el actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-

POR DEDUCIONES
Demanda este concepto, por cuanto la accionada realizo descuentos de cantidades de dinero que a bien fueron pautados en el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes libres de constreñimiento alguno. En consecuencia quien aquí sentencia considera improcedente el presente concepto demandado. y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de diciembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2009-000842
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J