REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-002715
DEMANDANTE:
LAURENTINO CASALLAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 22.406.665.-
APODERADOS:
FRANCIS ALFONZO, I.P.S.A N°-54.825
DEMANDADA:
CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:
MILITZI NAVA, I.P.S.A N°- 67.216.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LAURENTINO CASALLAS GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N°- 22.406.665, representado judicialmente por la Abogada FRANCIS ALFONZO, I.P.S.A N°-54.825, contra la empresa CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A., representada por la abogada MILITZI NAVA, I.P.S.A N°- 67.216, demanda ésta presentada en fecha 18 de diciembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 25 de noviembre del 2010, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 19 de julio del 2006, inicio la relación de trabajo en calidad de mesonero, teniendo entre sus actividades preparación, suministros de bebidas y atención a los clientes del local y demás actividades asignadas por su patrono, en una jornada de lunes a domingo y los martes libre, en el horario rotativo siguiente de una semana desde las 10:00 a.m, a 3:00 p.m y luego de 7:00 p.m a 12.00 de la noche, la siguiente semana desde las 12:00 m, hasta las 4:00 p.m y posteriormente de 8:00 p.m a 2:00 a.m y luego de 4:00 p.m a 3:00 a.m efectuando su pago de manera semanal, siendo su último salario promedio mensual devengado en los últimos 12 meses laborados Bs. 3.877,59, conformado por el salario más comisiones, más propinas, hasta el 20 de julio del 2007 fecha en que fue despedido, negándose la empresa a cancelar sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Bs. F. 7.153,80
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Bs. F. 378,31
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. F. 2.908,13
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. F. 6.591,75
INDEMNIZACIÓN ANT 125 LOT Bs. F. 4.685,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA 125 LOT Bs. F. 7.028,10
UTILIDADES 2006 Bs. F. 2.908,13
Salarios adeudados Bs. F. 5.170,00
Sobre tiempo Bs. F. 30.130,80
TOTAL Bs. 67.134,42
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 119 al 122
HECHOS QUE ADMITE:
• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• El horario de trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN:
• Fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que la misma culmino en junio del 2007.
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que la misma fue por culminación de contrato y no por despido injustificado.-
• Que no le adeuda sobre tiempo.
• El salario alegado por el actor, ya que los mismos están suficientemente demostrados en los recibos.
• Los conceptos y montos demandados.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba por escrito promovidas marcadas del 01 al 42, copias certificadas del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes los admite cuanto a derecho, documental que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no s ele otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la avenida Michelena, en frente al polideportivo José Bernardo Pérez, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la empresa: CASA VALENCIA, C.A., se encuentra inscrita por este organismo y así mismo si aporta mensualmente a este organismo el aporte descontado a sus trabajadores; b) Si el ciudadano: LAURENTINO CASALLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. 22.406.665, fue inscrito por ante este organismo, por la empresa: CASA VALENCIA, C.A., informe la fecha en la cual fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que fecha estuvo inscrito en ese organismo de seguridad social y hasta que fecha estuvo aportando la empresa mensualmente los descuentos efectuados al ciudadano: LAURENTINO CASALLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. 22.406.665; y c) Remitir a este Tribunal copia del estado de cuenta individual del referido ciudadano.
Consta al folio 141 y 142 información del IVSS la cual se aprecia.-
Prueba de EXHIBICION conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes y fija el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada CASA VALENCIA, C.A., exhiba y consigne las documentales originales solicitas.
En cuanto a los recibos de pago, manifestó la parte demandada que consta a los autos recibos de pago, el libro de ventas, la declaración de impuesto, valor agregado y balance ganancias, no los exhibe, más sin embargo al existir convención colectiva al ser ley entre las partes resulta inoficioso tal exhibición, en cuanto el libro de comisiones del 10% alega que es llevado por los trabajadores, y la nomina de los trabajadores no la exhibió, más sin embargo resulta inoficioso tal exhibición, por cuanto la relación de trabajo no fue negada.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL el Tribunal La admite cuanto a lugar en derecho, y fija su práctica para el día 18 de NOVIEMBRE del 2010, a las 8:45 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa demandada, ubicada en: AV. BOLIVAR NORTE, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL GUAPARO, VALENCIA ESTADO CARABOBO. Consta al folio 165 acta suscrita en el cual se dejo constancia que quedo desistida la Inspección por incomparecencia de la parte actora y promovente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIAL, referido a las testimoniales de los ciudadanos: ISAIAS MUÑOZ, OSWALDO CABEZAS y ALEXIS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho. A la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron testigos, por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas: recibos de pago marcados con el N° 1 hasta el N° 11; marcada con la letra “A” y ”B”, originales de planillas de anticipo de prestaciones sociales; original de carta de solicitud de anticipo de antigüedad, marcada con la letra “C”; original de recibo de pago de la utilidades de los años 2006, marcado con la letra “D”; original del contrato de trabajo; anexo marcado “F”;; en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no efectuó observaciones a dichas documentales, por lo que no se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE APRECIA.-
En cuanto a la documental marcada G escrito de oferta real de pago, la misma no se valora, no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa, surge como hecho controvertido lo siguiente:
Fecha de la terminación de la relación de trabajo
Consta al folio 105 y su vto contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se evidencia que las partes de la causa suscribieron contrato por un 1 año, a partir del 19 de julio del 2006, aunado a que la parte actora no efectuó observaciones a dicha documental, y aunque la parte actora alegó que terminó el 20 de julio 2007 y la parte demandada alego en su contestación que la relación culminó en el mes de junio 2007, por lo que tal incongruencia entre las fechas alegadas por las partes, pero al existir prueba que desvirtúa ambas fechas alegadas, por lo que se tiene que la relación de trabajo culminó el 19 de julio 2007. Y ASÍ SE DECIDE.-
El motivo de la terminación de la relación de trabajo,
Alega la parte actora que la misma terminó por despido injustificado, más sin embargo la parte demandada alega que fue en virtud que terminó por culminación de contrato, en consecuencia consta a los autos al folio 105 y su vto contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se evidencia que las partes de la causa suscribieron contrato por un 1 año, a partir del 19 de julio del 2006, aunado a que la parte actora no efectuó observaciones a dicha documental, teniendo todo el valor probatorio, y al haber establecido que la relación culminó el 19-07-2007, en consecuencia se tiene que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato y no por despido injustificado, aunado que la parte actora no demostró que haya sido despedido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre tiempo
En relación a dichos conceptos, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente los trabajo y que prestó el servicio exceso a la jornada ordinaria.
Sin embargo, al haber señalado la parte demandada que laboraba 8 horas diarias y 7 horas nocturnas, y al no haber traído a los autos pruebas suficientes que demostraran que el actor no laboro horas extras, y que laboro las horas señaladas en su escrito de contestación, por lo que debe tenerse como cierto que el actor realizó su actividad como mesonero, como se aduce en el escrito libelar, debiendo en tal caso establecerse su condena dentro de los límites legales que como ya se dijo, por tanto, observándose de las actas procesales que lo pretendido por el excede del límite establecido en la Ley Sustantiva que lo regula, que es de 10 horas extras por semana y de un límite de 100 horas extras por año, siendo forzoso para quien decide, condenar de dichas horas extras tanto diurnas como nocturnas; dentro del límite legal en tal sentido, se ordena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 19-07-2006 al 19-07-2007 la cantidad de 100 horas extraordinarias nocturnas.-
El salario alegado por el actor
Visto que en el contrato de trabajo el cual se le otorgo valor probatorio, en la clausula segunda establecieron que el actor devengaría un salario básico mensual, más lo que corresponda conforme a la contratación colectiva y los convenios suscritos entre las partes, y visto que consta a los folios 107 al 115 del expediente convenio suscrito por el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores, de hoteles y sus similares de fecha 28 de marzo del 2003 en el cual se estableció como punto único que la proporción por concepto de porcentaje sobre el consumo y por concepto de propina se establecerá como formando parte del salario, el cual es de bs. F 15,00 por concepto de porcentaje sobre consumo y por propina Bs. F. 7,5 mensual, siendo tomados como salario, e igualmente quedaron firmes los salarios establecidos en sus recibos de pagos, que al no ser atacados por la parte actora se les debe dar valor probatorio, de los cuales se evidencia el salario, las asignaciones, así como lo percibido por el actor por propinas y consumo pactado en convenio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SALARIOS ADEUDADOS: visto que la parte demandada al no haber demostrado que cancelo al actor lo demandado desde el día 10-06-2007 al 19-07-2007, resulta procedente la cancelación de 40 días, con el salario que determine el experto contable, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que le corresponde lo siguiente al actor:
Visto que no constan los recibos de pagos de los meses junio y julio 2007, en consecuencia se ordena experticia complementaria, en el cual el experto contable deberá revisar la contabilidad de la empresa a los fines de determinar lo percibido por el actor en los meses junio y julio 2007 y con respecto a los meses de julio 2006 a mayo 2007 el experto deberá verificar en el expediente desde el folio 88 al 98 recibos de pago a los cuales se le otorgo valor probatorio, y para el cálculo de la antigüedad deberá el experto tomar como base para el cálculo del salario integral lo que la empresa cancelaba por utilidades 45 días y por bono vacacional 30 días, para así calcular las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.
ANTIGÜEDAD
45 días por el salario integral que determine el experto contable.-
SOBRE TIEMPO:
Correspondiéndole al demandante, 100 horas extraordinarias anuales nocturnas, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, por tal motivo le corresponde al actor desde el inicio de la relación de trabajo establecida el 19-07-2006 al 19-07-2007 la cantidad de 100 horas extraordinarias nocturnas por el salario que determine el experto contable.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO
Visto que la parte actora no disfruto de sus vacaciones y que quedo establecido que el motivo de la terminación de trabajo fue por culminación de contrato, es por lo que se entiende que el actor no disfruto de sus vacaciones, en consecuencia deberá la parte demandada cancelar al actor vacaciones y bono vacacional al último salario normal devengado por el actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones 15 días por el último salario normal devengado por el actor que determine el experto contable.-
Bono vacacional 30 días por el último salario normal devengado por el actor que determine el experto contable.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Año 2006. 45 días / 12 MESES: 3,75 X 5 MESES LABORADOS: 18,75 DÍAS X 21,75 (SALARIO DIARIO DIC 2006): Bs. F. 407,91
Año 2007: 45 días / 12 MESES: 3,75 X 5 MESES LABORADOS: 18,75 DÍAS X el salario normal devengado por el actor que determine el experto contable.-
Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 965,81
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
45 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007
18,75 DÍAS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO
45 DÍAS
UTILIDADES 2006 Bs. F. 407,91
Salarios adeudados 40 DÍAS
Sobre tiempo 100 HORAS
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS Y MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
45 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007
18,75 DÍAS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO
45 DÍAS
UTILIDADES 2006 Bs. F. 407,91
Salarios adeudados 40 DÍAS
Sobre tiempo 100 HORAS
Una vez efectuado el cálculo ordenado deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 965,81
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de diciembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:35 p.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2008-002715 YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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