REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000359
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PATIÑO
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS ALFONZO MARÍN
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CARRUAJE C. A.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO NIÑO RENDÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL ACTA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2010-000359.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación, ejercido por la abogada Judy De Freitas, cuyo carácter no consta en las actas remitidas a esta Instancia, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.709.008, representado judicialmente la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la sociedad de comercio “BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.”, cuyos datos de registro no constan a los autos, representada judicialmente por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.687.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 14 al 16, acta contentiva de la audiencia de juicio celebrada el 01 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….. ..................En este estado, la juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a tomar la declaración a la funcionaria del C.I.C.P.C, experta grafotecnica ciudadana JESICCA PAGEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.464.426. Así mismo los abogados de la parte demandada y demandante procedieron a repreguntar a la funcionaria experta y se realizo (sic) el debate probatorio de la experticia por ambas partes.....................
.................... El abogado de la parte demandada procedió ratificar su impugnación sobre la experticia realizada por el C.I.C.P.C.;
.....................Este Tribunal en aras de garantizar la Justicia y la tutela judicial efectiva acuerda el Experto Privado en Grafología y Grafotecnia, ciudadana LUCIA MONTANARI, titular de la cedula de identidad N° V-4.874.328, la cual realizara (sic) experticia grafotecnica presentada en fecha 27 de Abril de 2010, y siendo los documentos que se desconoce los libros “C” y “D”, solicitud de la parte demandada, prueba de cotejo indicado en los documentos dubitados que corren en el libro “C”, los cuales rielan en los folios 216, 217, 220, 221 224, los cuales se va a realizar la prueba de cotejo de la firma de DANIEL RODRIGUEZ, con respecto al libro “D” los cuales rielan a los folios 219, 224, 230, 237, 240, 256, 258, 261, documentos indubitados el poder otorgado a la parte actora que riela al folio 20 de la pieza principal de la presente causa. .............
..........................Se ordena librar la notificación a la ciudadana LUCIA MONTANARI, titular de la cedula de identidad N° V-4.874.328, Experto Privado en Grafología y Grafotecnia para la aceptación o no del cargo.....................
.............................Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Librese oficio............................. …”
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal A Quo). (Subrayado de este Tribunal)
Frente a la anterior resolutoria la abogada JUDY DE FREITAS, ejerció recurso ordinario de apelación, en lo atinente al nombramiento de un experto privado en grafología y grafotécnica.
Motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ACTUACIONES DEL PROCESO
Cursa a los autos las siguientes actuaciones:
Folios 2 y 3, copias fotostáticas Dictamen Pericial suscrito por la Lic. Jessica Pagel, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Carabobo, Área de Documentología, de fecha 11 de agosto de 2010.
Folio 4, copia fotostática de poder conferido por el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Patiño a la abogada Francis Alfonzo Marín.
Folios 5 al 13, diligencia suscrita por el abogado Roberto Niño Rendón, donde impugna el dictamen pericial realizado por la experta designada por el Tribunal Lic. Jessica Pagel-, solicitando la realización de un nuevo informe pericial.
Folios 14 al 16, acta contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se acordó la designación de un experto privado en grafología y Grafotécnica, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana LUCIA MONTANARI, a quien se ordenó su notificación.
Al folio 21, copia fotostática contentiva del recurso de apelación ejercida por la abogada Judy De Freitas, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.
Folios 25 al 28, certificación expedida por la Secretaria del A Quo, contentivas del auto donde se ordena oír la apelación interpuesta.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 21, diligencia de la parte apelante de fecha 03 de Noviembre de 2010, donde señala lo siguiente:
“…APELO del acta de fecha 01 de Noviembre de 2010, donde consta la celebración de la audiencia oral y pública de la presente causa donde el Tribunal acordó Experto Privado en grafología y grafotécnica..................….”
Refiere la Abogada Francis Alfonzo Marin, que el auto recurrido adolece de inmotivacion, toda vez que no señala el porque desecha el informe pericial, lesionándose de esta manera el derecho de su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, quien suscribe puntualiza lo siguiente:
1. La presente causa se encuentra en fase de evacuación de las pruebas en la primera instancia, vale decir, aun no hay pronunciamiento del fondo de lo controvertido.
2. Que el Abogado Roberto Niño, procedió a impugnar el dictamen pericial.
3. Se aprecia del contenido del acta recurrida, que ambas partes ejercieron su derecho de interrogar a la Licenciada Jessica Pagel, sobre el contenido de su dictamen pericial.
4. Acto seguido la Juez A-quo, resuelve designar un nuevo experto para la realización de una experticia grafotécnica, e insistiendo la parte demandada en ratificar la impugnación que efectuare del dictamen pericial consignado.
5. Que ante tal decisión, la abogada Judy De Freitas ejerce el recurso ordinario de apelación –el cual fue oído en un solo efecto- lo que motiva su remisión para el conocimiento de esta alzada
V
THEMA DECIDENDUM.
La materia de fondo a dilucidar en el presente recurso de apelación, va referido a la designación de un nuevo experto en grafología para realizar un informe pericial sobre aquellos documentos dubitados en el curso del proceso, dado que el primer dictamen consignado por la Funcionaria del C. I. C. P. C., Lic. Jessica Pagel, fue impugnado por el Abogado Roberto Niño, al considerar que tal dictamen pericial adolecía de vicios, fallas y ambigüedad.
Así las cosas, la Juez A Quo consideró prudente designar un nuevo experto, a los fines de realizar una experticia sobre los documentos dubitados, con vista a la impugnación realizada por el abogado Roberto Niño.
De lo expuesto, esta Alzada para decidir considera oportuno traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 92, así como en el Código Civil, en sus artículos 1.426, y 1427 que al efecto establecen, cito –en su orden-:
“................Artículo 92.El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción. .............” (Subrayado de este Tribunal)
“..........Articulo 1426.Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.................... “ .
“................Articulo 1427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello................” (Subrayado de este Tribunal
Los citados artículos contempla la facultad que la Ley le confiere al Juez, para apartarse del dictamen pericial si su convicción se opone a ello, pudiendo éste -el Juez- a su prudente arbitrio, ordenar la realización de una nueva experticia, lo que hará de oficio; por lo que su practica o no, escapa de la esfera de las partes, siendo un acto propio del Juez acordarlo o no.
En el caso de autos, el Juez de la Primera Instancia en la oportunidad procesal que correspondiere decidir el fondo de la controversia y emitir su sentencia de merito, deberá valorar dos (02) experticias grafotécnicas cuya realización ordenó, las cuales versan sobre un mismo objeto (autenticidad de los documentos dubitados) y una misma causa (desconocimiento de instrumentos).
En esa oportunidad, de presentarse discrepancias en el resultado entre una y otra experticia, deberá el Juez razonar los motivos de su convicción, de manera tal que las partes puedan tener conocimientos de la motivación que tuvo el juez al acoger un dictamen pericial, y desechar otro –si ello fuere el caso-, y de esta manera cumplir con el “principio de autosuficiencia del fallo”
De lo expuesto, considera quien decide que, el ordenar la realización de una nueva experticia -de oficio-, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.426 y 1427 del Código Civil, tal proceder constituye una actuación oficiosa que le compete al juez como director del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Judy De Freitas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Judy De Freitas.
SE CONFIRMA el acta recurrida, en lo atinente al objeto de la apelación, cual es la designación de la ciudadana Lucia Montanari, como Experto en Grafología y Grafotécnica.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese al Juzgado A-quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA.
GP02-R-2010-000359
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