REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2010-000035
PARTE ACTORA: MARIA MARIANA BENÍTEZ VALERA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE VALENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2010-000035
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. MARIA EUGENIA NÚÑEZ.
Consta a los folios 01 y 02, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, MARIA EUGENIA NÚÑEZ, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana MARIA MARIANA BENÍTEZ VALERA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE VALENCIA
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“….Ha cursado por ante este Tribunal, demandas incoadas por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ahora demandada, quien se ha dirigido a este Tribunal de manera irrespetuosa, conducta que ha sido reiterada en el tiempo desde el inicio del Circuito Judicial del Trabajo en contra de mi persona cuando sin conocerme atentó contra mi integridad y mi honestidad, arrojando improperios contra mi vida personal como familiar, lo cual ha dejado plasmado en diversos escritos y diligencias en los distintos juicios llevados por ante este Juzgado, como se puede observar en los últimos asuntos resueltos signados bajo los Nros. GH01-X-2009-000019 y GH01-X-2010-000002, entre otros, los cuales han sido confirmados por los Tribunales Superiores del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial. En vista de los desagravios manifestados por la Abogada y que ahora en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandada, según instrumento poder que acredita su representación consignado en el folio 168, y atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria profesional y manifestando el efecto que tales señalamientos han producido en mi animo, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:
“… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Y como quiera que el norte de mis funciones y de mis actos es una recta administración de justicia, como así lo informan los principios laborales que informan este nuevo procedimiento laboral, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra. Así mismo, se anexan copias certificadas de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, en la sentencia referida por la Juez como fundamento de su inhibición, la Sala Constitucional - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………” Lo subrayado de este Tribunal
Se Observa, que este Tribunal ha conocido en causas anteriores, inhibición planteada por la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundado en la misma argumentación, la cual ha sido declarada con lugar, entre las cuales se menciona los asuntos signados con el Nº GH02-X-2007-000059, publicada en fecha 17 de enero de 2008, GH01-X-2008-000009, publicada en fecha 14 de abril de 2008, GH01-X-2008-000013, publicada en fecha 02 de junio de 2008.
En fuerza de los argumentos expuesto, estima esta sentenciadora, que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de inhibirse de conocer esta causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declararla CON LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.
• Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N°: GH01-X-2010-000035
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