REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2010-000271
PARTE INTIMANTE: GRISELDA ROMAN DE REYES
PARTE INTIMADA: WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A.
DEFENSOR AD LITEM: APOLINAR NUÑEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: INCOMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2010-000271.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimante, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoare la ciudadana GRISELDA ROMAN DE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.486, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el N° 08, Tomo 73-A, representado judicialmente por Defensor Ad Litem, abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.806.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 121 al 138 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del año 2010, dictó sentencia declarando que la intimante abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, “NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES”, a la parte intimada WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el fondo de lo debatido, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.
En lo que respecta a los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicios laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“……Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente……”(Sentencia Nº 818, 15 de julio de 2004, Ponencia: Magistrado Alfonso Valbuena, caso MARIA MAGALI MACEDOI WALTER vs. ANGEL TOMAS FALCON).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se infiere las siguientes características:
a. El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales goza de autonomía sustancial y formal.
b. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aún cuando se origine de un procedimiento laboral, continúa su autonomía.
c. El Juez de Trabajo, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados en juicio en materia laboral, tienen una competencia de manera excepcional.
Ahora bien, de donde puede devenir la excepcionalidad?
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 239, publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro (caso Felipe Rafael Marín López, contra la ciudadana Iraida Prato de Andrew), indicó:
“…….Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la referida ciudadana en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano Luis Camacho, en el cual ella intervino como co-demandada.
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del último de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios concluyó mediante sentencia definitivamente firme, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 3175/2007, de fecha 11 de abril de 2007, mediante el cual se informó que “para el 30 de junio del año 2006, el juicio seguido por el ciudadano LUIS CAMACHO, contra la ciudadana IRAIDA PRATO DE ANDREW, signado con el Nº GH01-L-2002-000012, se encontraba en etapa de ejecución de sentencia”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía……”(Fin de la cita, negrilla del Tribunal)
De tal manera, que si el juicio principal laboral, causante de los Honorarios que se intima ya ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, el Juez del Trabajo no será el competente para conocer la demanda de Intimación y estimación de Honorarios Profesionales.
Con vista a lo anterior, el Juez Laboral a los fines de determinar su competencia debe observar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, referida a que la causa principal no haya concluido, debe regir para el momento de la interposición de la demanda.
A los fines de poder determinar la competencia este Tribunal procede a revisar las actuaciones cursante a los autos, para lo cual utilizará como referencia sentencia Nº 264, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2010, caso (SVN SEGURIDAD Y PROTECCION C.A.), en la que se expone un caso similar al presente, fraccionando su cita para poder compararla con las actuaciones cursantes en el expediente:
Primer aspecto (Fecha de interposición de la demanda por Intimación y fecha de sentencia de la cual se deriva la intimación)
“……..1. Consta en autos que, el 20 de marzo de 2009 el abogado José Humberto Pons, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales causadas por las actuaciones cumplidas en defensa y representación del ciudadano Julio Soto Ramírez, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoó el referido ciudadano contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya causa concluyó por sentencia definitivamente firme dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda ejercida y condenó en costas a la parte demandada…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
En la presente causa, se observa que la abogada Griselda Román de Reyes, en fecha 17 de abril de 2008, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A., derivados de las actuaciones realizadas en representación de los ciudadanos Sabrina Coromoto Loaiza Mavarez, Yoleny Teresa Corrales Weiss y Armando Rafael Pernía Brizuela, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaren contra la referida sociedad mercantil, quien fuera condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 15 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folios 153 al 155-.
Se observa de las actuaciones realizadas en el juicio contenido en el expediente Nº GP02-L-2006-00649, del cual se deriva la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
a. En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Sabrina Coromoto Loaiza Mavarez, Yoleny Teresa Corrales Weiss y Armando Rafael Pernía Brizuela contra la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A, condenándola en costas.
b. En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite auto en el cual designa como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios ordenados en la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006 -folio 156-.
c. En fecha 12 de abril de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite auto en el cual, con vista al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, procede a la ejecución forzosa del fallo, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada –folio 160-
d. En fecha 15 de mayo de 2007, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se trasladó y constituyó en el local Nº 17 del Centro Comercial Save, zona Industrial La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar embargo ejecutivo, el cual no pudo materializarse, por encontrarse funcionando una empresa distinta a la demandada –folios 163 al 165-.
Se infiere de las referidas actuaciones que la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, quedó definitivamente firme, procediéndose a la ejecución forzosa de la misma en fecha 15 de mayo de 2007.
Segundo aspecto (Trámite realizado en el Procedimiento de Intimación)
“………..3. Consta que, el 26 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud presentada y ordenó intimar a SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que dentro de los diez días hábiles siguientes, ………
……….5. Consta que, el 6 de mayo de 2009, la abogada Silvia Romero, apoderada judicial de SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se “[d]eclare improcedente la solicitud de intimación de honorarios profesionales, en virtud de estar la causa principal terminada (sic) mediante sentencia definitivamente firme y que ha su vez [su] representada ha dado fiel cumplimiento de lo condenado”; asimismo señaló que “…el procedimiento a seguir por el abogado intimante sería el accionar a través de una demanda por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía…”.
6. Consta que, mediante auto del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló que:…….
“…….Como se podrá observar dentro del dispositivo del fallo que ha quedado definitivamente firme del 09/10/09 esta contenida la condenatoria en costas a la parte demandada SVN SEGURIDAD y PROTECCIÓN, C.A. Siendo las costas los gastos que se ocasionan dentro del proceso; señala el articulo 24 del Reglamento de Ley de Abogados que a los
efectos del articulo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas, tal como lo señala Humberto Enrique III Bello Tabaresen su obra ‘HONORARIOS’
……..7. Consta que, el 27 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la accionante apeló de la anterior decisión.
8. Consta que, el 5 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de improcedencia presentada por la hoy accionante y oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
9. Consta que, mediante auto del 6 de julio de 2009 el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó los honorarios de los retasadores…….
9. Consta que, el 17 de julio de 2009, la apoderada judicial de la accionante apeló de la anterior decisión.
10. Consta que, en esa misma oportunidad, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la apelación…..
………11. Consta que, el 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la accionante recurrió de hecho ……
……..11.Consta que, mediante decisión del 28 de julio de 2009 Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señaló que, “[p]or cuanto la parte intimada no consignó los honorarios de los retasadores en su oportunidad procesal, [ese] Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia apegado al principio de preclusión de los lapsos procesales, declara RENUNCIADO el derecho a retasa, y firme los honorarios profesionales del Abogado…….
……….12. Consta que, el 5 de agosto de 2009 el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de parte, decretó la ejecución del fallo dictado el 28 de julio de 2009 por el referido juzgado, en consecuencia otorgó a la parte demandada, hoy accionante, tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de la decisión.
13. Consta que, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada……..
………14. Consta que, el 11 de agosto de 2009 el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de parte, procedió a dictar la ejecución forzosa. En consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hoy accionante.
14. Consta que, el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud de parte, fijó la práctica de la medida de embargo ejecutivo para el día 1 de octubre de 2009.
15. Consta que, el 1 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A……..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
De las actas del expediente, se observa que la presente demanda fue tramitada de la siguiente forma:
a. En fecha 17 de abril de 2008, la abogada Griselda Román, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A., por las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2006-649, en la cual fue condenada en costas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial –folio 1 vto.-
b. En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, declara su incompetencia para conocer la demanda, ordenando la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral–folio 22-.
c. En fecha 19 de febrero de 2009, se observa auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“………Por cuanto en fecha 17 de abril de 2008, la abogada Griselda Román de Reyes…….presentó demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en la presente causa, debiendo este Tribunal aperturar y tramitar por cuaderno separado dicha demanda, lo cual por un error involuntario no se realizó en la fecha oportuna, es por lo que este Tribunal ordena aperturarlo y formarlo en la presente fecha y en consecuencia desglosar las actuaciones que corren insertas a los folios 59 al 82 ambas inclusive, a fin de que formen parte del cuaderno separado de intimación de honorarios, así mismo se deja constancia que las actuaciones que corren insertas a los folios 59 al 62 fueron informativamente (sic) registradas en la causa principal, por lo cual este Tribunal deja por validas (sic) dicha actuaciones que conformaran desde la presente fecha el cuaderno separado No GH01-X-2009-000002………”
d. En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el presente expediente –folio 28-.
e. En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado A Quo, emite sentencia interlocutoria, en la cual se declara competente para conocer el presente asunto, sustentando su decisión en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-1840, en los siguientes términos –folios 29 al 36-:
“………….resulta viable el cobro de honorarios profesionales por vía incidental en la presente causa y a criterio de quien aquí decide, la presente acción, constituye materia atinente al conocimiento y pronunciamiento de un Juez de mérito en materia laboral………”
f. En fecha 17 de marzo de 2009, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la notificación de la intimada –folio 37-.
g. Vista la imposibilidad de realizar la notificación de la intimada, el Juzgado A Quo, en fecha 10 de diciembre de 2009, ordena –a solicitud de la intimante- la notificación mediante cartel en el Diario El Carabobeño y Diario El Noti Tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -folio 90-.
h. En fecha 24 de febrero de 2010, comparece la parte intimante y consigna ejemplares de los Diarios Noti Tarde y el Carabobeño en el cual se publicaron los carteles de notificación de la intimada –folio 96-.
i. En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado A Quo, emite un auto en el cual designa Defensor Ad Litem a la intimada, dada su incomparecencia a darse por notificado, recayendo dicho nombramiento en el abogado APOLINAR NUÑEZ –folio 102-.
j. En fecha 27 de abril de 2010, el abogado Apolinar Núñez acepta la designación efectuada por el Juzgado A Quo –folio 108-, en fecha 03 de mayo de 2010, el Defensor de Oficio presta el juramento de Ley, según consta en Acta cursante al folio 110.
k. En fecha 30 de junio de 2010, se deja constancia en autos de la notificación del abogado Apolinar Núñez en su carácter de Defensor Ad Litem de la accionada.
l. En fecha 02 de julio de 2010, el abogado Apolinar Núñez presenta escrito de contestación –folio 116-.
m. En fecha 08 de julio de 2010, la Juez A Quo emite un auto en el cual ordena la apertura de una articulación probatoria.
n. En fecha 14 de julio de 2010, la Juez A Quo dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas –folio 120-.
o. En fecha 21 de julio la Juez A Quo publica sentencia en la cual declara que la abogada Griselda Román de Reyes “No tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales” –folios 121 al 138-.
p. En fecha 28 de julio de 2010, la parte intimante apela del fallo proferido por la Juez A Quo de fecha 21 de julio de 2010 –folio 142-.
q. En fecha 29 de julio de 2010, la Juez A Quo, oye el recurso interpuesto en ambos efectos y ordena su distribución entre los Juzgados Superiores –folio 143-.
r. En fecha 03 de agosto de 2010, por distribución aleatoria corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se observa de las referidas actuaciones, que el Juzgado a quien correspondió conocer en fase de Sustanciación, se declaró incompetente, señalando como competente al Juzgado de Juicio del Trabajo, quien mediante sentencia declara su propia competencia, por lo cual le da curso a la demanda, admitiéndola, ordenando la notificación de la intimada y decidiendo la misma.
Tercer aspecto (Supuestos de procedencia para la determinación de la competencia):
“……….Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.
En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.
En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia…..(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Del recorrido cronológico efectuado, se observa que la abogada Griselda Román, en fecha 17 de abril de 2008, interpone demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la sociedad de comercio WWW.MUNDO WEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A., derivada de la condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
La referida demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es incoada una vez concluido el juicio principal interpuesto por los ciudadanos Sabrina Coromoto Loaiza Mavarez, Yoleny Teresa Corrales Weiss y Armando Rafael Pernía Brizuela contra la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A, quien fue condenada en costas.
En la presente causa se incurrió en un error en cuanto a su tramitación, tanto por el Juzgado de Sustanciación, quien aún cuando se declara incompetente lo remite al Juzgado de Juicio de la jurisdicción laboral, como por el Juzgado de Juicio quien se declara competente para conocer la causa, la admite y posteriormente decide, violentando así los criterios para la determinación de la competencia, según lo establecido en las sentencias referidas en el presente fallo, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia –no es el caso de autos-;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo –no es el caso de autos-
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos –no es el caso de autos-
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme –caso de autos- en el cual sólo queda instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía
En consecuencia, por cuanto el juicio principal del cual se deriva el cobro de Honorarios Profesionales concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de junio de 2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, esto es, una vez definitivamente firme la sentencia que originó el presente procedimiento, es por lo que este Tribunal declara que no tiene competencia para conocer la presente causa, por lo que se indica, que la competencia para conocer y decidir la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare la abogada Griselda Román de Reyes contra la sociedad de comercio WWW.MUNDO WEB CENTRO DE COMUNICACIONES C.A, es el Tribunal Civil competente en atención a la cuantía, la cual es de Bs. 3.450,00, por lo cual corresponde su conocimiento al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a quien le sea asignado por distribución.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En la presente causa el Juzgado A Quo, declaró su competencia para conocer la demanda, sin embargo, dada las motivaciones expuestas supra, no debió tramitarse, sino declarar su incompetencia y remitirlo al Tribunal con competencia en materia Civil en atención a la cuantía del asunto.
Si bien, como regla general, un Tribunal Superior no podría declarar su incompetencia, cuando un Tribunal de inferior jerarquía conoció y decidió la causa, excepcionalmente cuando se traten de fallos que deban ser anulados por ser éstos dictados en violación de los criterios de competencia, debe el Juzgado Superior anular dicho fallo y declinar la competencia.
Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Levis Antonio Velásquez, cito:
“…………En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Así, aún cuando los juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligadas a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario, no pueden declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural (ver, entre otras, sentencia 530 del 14 de abril de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala debe anular el fallo dictado, el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide……..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Corolario de lo expuesto se anula la sentencia proferida por la Juez A Quo de fecha 21 de julio 2010 y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado competente en materia Civil en atención a la cuantía, esto es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a quien corresponda por distribución.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se anula la sentencia proferida por la Juez A Quo de fecha 21 de julio 2010.
Competente para conocer del presente asunto el Tribunal Civil en atención a la cuantía, esto es, Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a quien corresponda por distribución.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:06 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000271.
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