REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000197

PARTE ACTORA: ROBERTO GREGORIO BERMÚDEZ VALLES

APODERADOS JUDICIALES: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI, SEILAN LOCKIBI Y YALITZA MEDINA.


PARTE DEMANDADA: HIELOMATIC C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., JESÚS MARRÓN ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA, MARIA ANGÉLICA FARFÁN ARAUJO, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ Y CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPRANEA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

Exp. Nº GP02-R-2010-000197

Vista la diligencia presentada por el abogado SEILAN LOCKIBI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, fechada el día 30 de noviembre de 2010 (Vid. Folio 399), en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre (Sic) de 2010 (Rectius: Noviembre) (Vid. Folios 354/395), como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“….Solicito al tribunal aclare la sentencia, por cuanto en la misma se observa que el tribunal ordena a descontar la cantidad de Bs. 2.023,66 de lo que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, que es la causa que lo origina, y no obstante el tribunal omite ordenar el reintegro de dicha cantidad, que le fue descontada por el A Quo de sus prestaciones sociales al trabajador….................” (Fin de la cita).

A los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria peticionada, quien decide se permite transcribir los criterios jurisprudenciales dictados en la materia.

Al respecto observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias dictadas en la Primera Instancia, lo que se copia a continuación:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…...................” (RC No. 00-00-005)

De igual forma –en el mismo sentido- en sentencia de fecha 27 de Mayo del 2010, resolvió:

“............En ese sentido, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).................” (RC. AA60-S-2008-002086).


De la revisión del cómputo efectuado por Secretaría el cual riela al folio 401, se observa que los días de despacho de los cuales disponían las partes para ejercer los recursos que creyeren pertinentes (Casación o Control de Legalidad), a contar desde el día en que feneció el lapso para publicar la sentencia, transcurrieron de la siguiente manera:

“1.-Lapso del cual disponía este Tribunal para publicar el fallo a contar del día 15 de Noviembre del 2010 -exclusive- hasta el 22 de Noviembre del 2010, lapso éste que a tenor de lo prescrito en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 eusdem es de cinco (05) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera:

o Martes 16-11-2010.
o Miércoles 17-11-2010
o Jueves 18-11-2010
o Viernes 19-11-2010
o Lunes 22-11-2010.-
Transcurrieron: cinco (05) días de despacho..

2.- De los días de Despacho de los cuales disponían las partes para ejercer los recursos que creyeren pertinentes (Casación o Control de la Legalidad), a contar del día en que feneció el lapso para publicar la sentencia en esta instancia -exclusive, lapso este que a tenor de lo prescrito en los artículos 169 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de cinco (05) días hábiles contados a partir del vencimiento del termino que se da para la publicación de la sentencia, transcurrieron de la siguiente manera:

o Martes 23-11-2010
o Miércoles 24-11-2010.
o Jueves 25-11-2010
o Viernes 26-11-2010.
o Lunes 29-11-2010.-
Transcurrieron: Cinco (05) días hábiles…….”


En aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y visto el cómputo efectuado por Secretaría, se concluye que la solicitud de aclaratoria de la sentencia ha sido efectuada fuera del lapso legal, por cuanto el actor disponía de cinco días de despacho para interponer los recursos que creyere pertinentes, así como para solicitar aclaratoria del fallo, los cuales transcurrieron de la siguiente forma:

o Martes 23.
o miércoles 24.
o jueves 25.
o viernes 26, y,
o lunes 29 de noviembre de 2010, siendo solicitada la aclaratoria en fecha 30 de noviembre de 2010, esto es, una vez consumado el lapso para ello.

DECISION

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el abogado SEILAN LOCKIBI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 11:29 a.m.


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº GP02-R-2010-000197.