REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003147
ASUNTO : LP11-P-2010-003147

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP), en la causa seguida contra los investigados YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que se ha, garantizando el derecho a la defensa que le asiste a los investigados de autos, de conformidad con los artículos 49.1.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarles si contaban con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo éstos que no contaban con recursos para pagar un defensor de confianza y solicitaban la designación de un defensor público, encontrándose presente en la Sala la Defensora Pública, Abg. CARMEN ELENA OJEDA manifestó asumir la defensa del investigado de autos. Se deja constancia que la defensa y el investigado se impusieron de las actas procesales. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. EGLEE TORRES, la Defensora Pública, Abg. CARMEN ELENA OJEDA, los investigados YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOS DIAZ. En este estado, constatada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del investigado de autos, el Tribunal declaró abierto el acto y la Jueza procedió a imponer de los derechos y garantías a los investigados y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOS DIAZ. Y EN ESTA AUDIENCIA MODIFICA SU SOLICITUD INICIAL y requiere en vista de los resultados obtenidos en la droga incautada (Experticia Botánica) y la experticia toxicologica in vivo efectuada al investigado, requiero la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerde la libertad plena de los investigados, y la inclusión del mismo en un centro de rehabilitación. Es todo. De la identificación y declaración del ciudadano. Seguidamente, la Jueza impuso a los ciudadanos YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOZ DIAZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, procedieron a identificarse en el siguiente orden: YORMAN ARGENIS MOLINA, el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: YORMAN ARGENIS MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.026, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11-10-1990, soltero, trabaja en una parrillera, hijo de Isabel Molina (V) y de Argenis Hernández (V, con segundo año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en Mucujepe, vìa principal, frente al parque, teléfono Nº 0274-9981230, El Vigía estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar” Es todo. Posteriormente el investigado NILSON ARNALDO SOSA SOSA, el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: NILSON ARNALDO SOSA SOSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.727, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1989, soltero, albañil, hijo de Rita Antonia Sosa (V) y de padre desconocido, con sexto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-7797081, El Vigía estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar” Es todo. Consecutivamente la investigada AMILDE RIOS DIAZ, el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: AMILDE RIOS DIAZ, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº V-45.503.061, natural de Cartagena Colombia, nacido en fecha 07-07-1973, soltero, de oficios del hogar, hija de Hernando Rìos Mejias (F) y de Gladis Sther Días Díaz Salcedo (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, domiciliada en el Laberinto, Vìa Mocioco, en una Finca propiedad del señor Arnulfo Rojas Contreras, estado Zulia; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: “Se adhiere a todo lo solicitado por la Representante Fiscal, y pide se ordene la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al investigado, a los fines de determinar su nivel de consumo y se adhiere al perdimiento fiscal. Cumplida la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Escuchada la exposición Fiscal, quien en la audiencia celebrada el día de hoy, cambia sus solicitudes iniciales, en base a los resultados arrogados por las experticias botánica practicada a la sustancia incautada, y toxicologica in vivo, practicada al ciudadano de autos, se ORDENA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos YORMAN ARGENIS MOLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.026, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11-10-1990, soltero, trabaja en una parrillera, hijo de Isabel Molina (V) y de Argenis Hernández (V, con segundo año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en Mucujepe, vìa principal, frente al parque, teléfono Nº 0274-9981230, El Vigía estado Mérida; NILSON ARNALDO SOSA SOSA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.727, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-10-1989, soltero, albañil, hijo de Rita Antonia Sosa (V) y de padre desconocido, con sexto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-7797081, El Vigía estado Mérida; y AMILDE RIOS DIAZ, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº V-45.503.061, natural de Cartagena Colombia, nacido en fecha 07-07-1973, soltero, de oficios del hogar, hija de Hernando Ríos Lejías (F) y de Gladis Sther Días Díaz Salcedo (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, domiciliada en el Laberinto, Vía Mocioco, en una Finca propiedad del señor Arnulfo Rojas Contreras, estado Zulia, de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas,. SEGUNDO: Se acuerda la obligación de los ciudadanos YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOS DIAZ de acudir al centro de Rehabilitación específicamente, la FUNDACIÓN FUNDADER, CAMINO DE RESCATE, con sede en El Paraíso, Sector Ali Primera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cargo del Director Alirio Maurera, TLF 8810468/ 0414-9756216, a cuyos fines deberán presentarse en el transcurso de la semana próxima para que inicien su tratamiento de rehabilitación. Caso contrario, si se constata por parte de los ciudadanos, desobediencia o incumplimiento, se aplicarán los correctivos pertinentes, de conformidad a la norma citada. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los investigados YORMAN ARGENIS MOLINA, NILSON ARNALDO SOSA SOSA y AMILDE RIOS DIAZ identificados. Líbrese boleta de libertad plena y remítase con oficio a la Comisaría Local. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. QUINTO: Según lo solicitado por la Defensa Pública, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico a los ciudadanos, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Igualmente se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA