REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01



PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDUARDO ALFONSO MORA PINEDA y LIGIA VERONICA BARONE COLS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.334.054 y V-11.894.728, respectivamente, domiciliados el primero en Av. Primera Nro. 9-16 de la Urbanización Santo Rosa, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y la segunda en la población de Timotes, Av. Bolívar Nro. 5-49, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.460.669 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.084 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---



PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, Acta Nº 33, Año 2.001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, signada con el Nro. 213, correspondiente al año 2.002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2.001) por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la población de Timotes, Av. Bolívar Nro. 5-49, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinticuatro (24) de octubre del año 2004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante el tiempo transcurrido desde que contrajeron matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDUARDO ALFONSO MORA PINEDA y LIGIA VERONICA BARONE COLS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil uno (2.001) por ante el Prefecto Civil del Municipio Miranda Timotes del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 33. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos y el ejercicio de la Custodia será para su progenitora ciudadana LIGIA VERONICA BARONE COLS. Así mismo la Patria Potestad de la niña la ejercerán de manera compartida. SEGUNDO: en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña, de mutuo y comun acuerdo han decidido que el padre la fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán entregados en el domicilio de la madre y dicha cantidad será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Así mismo, durante los meses de septiembre y diciembre, el padre deberá aportar dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada bono, los cuales seran aumentados en un quince por ciento (15%) anual. TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el mismo será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio, recreación y demás actividades normales de la niña, estando de acuerdo para tomar decisiones que la beneficien de manera que pueda compartir con ambos padres. En relación a servicios médicos y medicinas serán compartidos por los padres. En cuanto al Régimen de Vacaciones las mismas serán compartidas por ambos padres alternándose de mutuo y comun acuerdo de manera equitativa. ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


Jueza Titular Unipersonal Nº 01


Abg. Consuelo Del Carmen Toro Dávila


Secretaria Titular


Abg. Ana Leonor Peña Rojas


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Secretaria.

Fmcs/22737.