PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
ASUNTO No: PP01-V-2009-0000605
DEMANDANTE: RAMONA COROMOTO VARGAS
DEMANDADO: JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: RAMONA COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Barrio La Alcantarilla, calle Principal, después del elevado, casa de adobe, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.403.147, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Verónica Martínez de Jeffers, en representación de su hijas, las niñas .............................................., de once(11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, albañil, domiciliado en el barrio El Negro Primero, tercera calle, casa sin número, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.726.195. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se citó al demandado y no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco en la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. A la parte actora se le designó al Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 8 de octubre de 2009, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Verónica Martínez de Jeffers, y mediante escrito interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de sus hijas, las niñas ........................................, de once(11) y ocho (8) años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), a parte de la obligación de manutención. Así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que las niñas requieran.
Por su parte el demandado, no contestó la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimientos de las niñas ....................................., la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre las niñas mencionadas y sus padres JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE y COROMOTO VARGAS.
Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió pruebas:
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no promovió pruebas, ni dio contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE, y las niñas ......................................., está legalmente comprobada en las Partidas de Nacimiento, que se acompañó en copia simple producida por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios 6 y 7, las cuales se aprecian plenamente por ser documento público.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante manifestó desempañarse con oficios del hogar, por lo que no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos de los niños.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450.,oo) mensuales y NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano JOSE RAMON PEREZ BARAZARTE, para sus hijas las niñas ..................................., en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que ameriten sus hijas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
ASUNTO No: PP01-V-2009-000605
PPG/HH/Lenny.
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