PODER JUDICIAL

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


ASUNTO: PP01-S-2009-0000585

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña ....................................., de ocho (8) años, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre, estado Portuguesa, anotado bajo el No. 02, en el año 2002, presenta dos errores consistentes en: 1° la trascripción errónea de los apellidos de la niña a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado su identificación como “............................”, cuando lo correcto es “................................”, ya que el padre de la niña se llama Cristan Hernández Montilla y la madre Viviana Rosa Vergara de Hernández, es decir invirtieron los apellidos del padre y la madre; 2° la trascripción errónea del nombre del padre de la niña, ya que en la referida partida quedó asentado su nombre como “.......................”, cuando lo correcto es “................”; estos errores también están en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la niña en cuestión, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Viviana Rosa Vergara de Hernández, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Cristan Hernández Montilla, que medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento de la niña ..............................., de de ocho (8) años, por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 02 deben asentarse los apellidos de la niña a quien se refiere la partida son “......................”, y no “............................” y que el nombre del padre de la niña referida, es “...................y no “...........................”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del de Nacimientos por llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre, estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza de Protección No. 02


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publico. Conste. La Stria.


PPG/AJOS/lenny.
ASUNTO: PP01-S-2009-0000585