REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000139
ASUNTO : RP01-P-2010-000139

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada en el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:10 AM., en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Luís Prieto, acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Luís López la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000139, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOEL ANTONIO PASTRAN CORDOVA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán y el defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 13/01/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra del ciudadano JOEL ANTONIO PASTRAN CORDOVA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.996.132, nació en fecha 10/12/84, de estado civil soltero, residenciado en Caiguire, casa N° 251 al principio de la avenida Carúpano, Cumana Estado Sucre narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 11/01/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron hasta el sector Caiguire, frente a la escuela Inmaculada, avistaron un ciudadano al cual al dársele la voz de alto la cual acato se le incauto en envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOEL ANTONIO PASTRAN CORDOVA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.996.132, nació en fecha 10/12/84, de estado civil soltero, residenciado en Caiguire, casa N° 251 al principio de la avenida Carúpano, Cumana Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: Es cierto lo que me consiguieron, pero era únicamente un tabaco de marihuana, esa es la verdad ya que no puedo decir mentiras.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal, esto en razón a que siendo reiterada la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del TSJ, la cual establece que no debe dársele valor a acta policial sin que esta no ha sido debidamente corroborada por testigos de procedimiento, en base a ello solicito sea restituida la libertad de mi representado, solicito se me expida copia del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial cursante al folio 03 y 04 de fecha 11/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos ala Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron hasta el sector Caiguire, frente a la escuela Inmaculada, avistaron un ciudadano al cual al dársele la voz de alto la cual acato se le incauto en envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia contentivo de residuos vegetales presuntamente marihuana; asimismo, consta en las actuaciones al folio 05 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana; Acta de investigación penal cursante al folio 09 y vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 14 cursa registros policiales Nº 068 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOEL ANTONIO PASTRAN CORDOVA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.996.132, nació en fecha 10/12/84, de estado civil soltero, residenciado en Caiguire, casa N° 251 al principio de la avenida Carúpano, Cumana Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero De Control,
Abg. Luís Alfredo Prieto
Secretario Judicial de sala
Abg. Simón Malavé