REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005581
ASUNTO : RP01-P-2009-005581


“Visto los escritos presentados por la Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado EFRAIN RAMON DIAZ; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.887.349, a través del cual solicitan al Tribunal se ordene la libertad inmediata de su defendido, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad que prevé la ley, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, en Audiencia Oral de fecha, veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EFRAIN RAMON DIAZ; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.887.349, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.

El artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..”

En el caso que nos ocupa, se observa que se decreto de Privación de Libertad al imputado de autos, en fecha 21/12/2009, tomando en consideración que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de quince días a este Tribunal, el Ministerio Público contaba con treinta (30) días para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones así como el sistema informático Juris 2000, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 20/01/2001, cumpliendo así con su obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido en la norma, vale decir treinta (30) días, en tal sentido; quien decide considera que no le asiste la razón a la defensa al alegar, que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la libertad solicitada y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado EFRAIN RAMON DIAZ; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.887.349. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EFRAIN RAMON DIAZ; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, domiciliado en la Esmeralda, sector los conucos, casa sin numero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, publíquese, diarícese y Líbrese notificaciones a las partes. Déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO