REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001725
ASUNTO : RP01-P-2008-001725

Visto el escrito de QUERELLA, presentado por ante este Tribunal Primero de Control por el Ciudadano: DALBERTO ORDAZ MALAVE venezolano, mayor de edad, nacido el 23 de abril de 1956, titular de la cédula de identidad N° V.-4.948.582,domiciliado en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre, debidamente asistido en este acto por el Abogado MAGDONY LEON ARAYAN en contra del Ciudadano: ALEXIS JOSE GIROTT SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13/03/83, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.040, residenciado en Urbanización Barrio Sucre, calle Sucre, casa s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, quien tiene como Defensor Privado al Abogado Rubén García; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de JULIO CESAR ORDAZ y ADALBERTO ORDAZ; por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 14/04/08 y una vez revisado minuciosamente el contenido del escrito de QUERELLA, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa:
PRIMERO.- Por ser el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, un delito de Acción Pública, corresponde a este Juzgador el conocimiento del mismo, por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide..-
SEGUNDO: El tribunal considera acreditada la cualidad con la que actúa la ciudadana apoderada MAGDONY LEÓN ARAYÁN, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 47.119, en representación por el Ciudadano: DALBERTO ORDAZ MALAVE, así como las formalidades de los poderes para asuntos civiles previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: En atención a lo expuesto en el escrito presentado, por el Ciudadano: DALBERTO ORDAZ MALAVE, este Tribunal considera que el antes mencionado ciudadano, se encuentra legitimado como víctima en el presente asunto, y así se le acredita; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimado conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al artículo 296 del mismo Código.-

CUARTO.- Ahora bien, del contenido del mismo escrito como de la revisión de las actuaciones registradas en el sistema informático JURIS 2000 se evidencia que en fecha 23/04/2008 la presente causa signada RP01-P-2008-001725, fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que la misma dictare el correspondiente acto conclusivo, siendo que efectivamente, puede evidenciarse que el Ministerio Público mediante auto de fecha 13/11/2008, decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones, igualmente se observa, que se recibió escrito suscrito por la victima JULIO CESAR ORDAZ y ADALBERTO ORDAZ, en el que solicita DALBERTO ORDAZ MALAVE, solicitando copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa dando este tribunal oportuna respuesta al petitorio planteado.

Cumplidos como efectivamente se encuentran llenos los requisitos legales exigidos por el legislador en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como para intentar querella, cabe destacar, que si bien efectivamente la accionante fundamenta sus pretensiones en el precepto legal establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal y como se ha hecho de la revisión in comento a las actuaciones, existe un acto conclusivo previo dictado por el Ministerio Público en atención a las atribuciones que le confiere el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en este caso el ARCHIVO FISCAL tal y como esta establecido en la norma penal adjetiva en su articulo 315, y es taxativo: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. (Subrayado y negrillas nuestro)…

Es decir, es potestad de la victima, entre sus facultades en este tipo de situaciones y así lo preceptúa el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida. (Subrayado y negrillas nuestro)…- Solicitar como en efecto lo hace el examen de las actuaciones ante esta instancia.

En atención a ello, este tribunal estima que por no poder emitir opinión que pudiera satisfacer las pretensiones del solicitante, dado que en el presente asunto se dicto un acto conclusivo que le es propio del Ministerio Público y quien oportunamente cumplió con todos y cada una de las prerrogativas relacionadas a la notificación a la victima, considera que lo procedente como lo es en este caso desestimar la interposición del escrito de querella, dada la imposibilidad manifiesta motivado a que efectivamente por encontrarse el presente proceso en la fase de investigación, propia y conculcada al representante fiscal como director de la investigación, lo procedente en estos casos en tal y como refiere el articulo 315 en su ultimo inciso: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar,… En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. (Subrayado y negrillas nuestro

Es solicitar, como en efecto debe hacerse la solicitud formal de reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, tal y como en este acto pretende hacer valer ante esta instancia la parte solicitante; motivos estos por los cuales estima este tribunal Primero de Control, declarar como en efecto hace en este acto DESESTIMAR el escrito de querella, interpuesto por el ciudadano DALBERTO ORDAZ MALAVE, por existir una imposibilidad manifiesta de aperturarse nuevamente el presente proceso, sin antes agotar la vía taxativamente señalada por el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA el escrito de querella, interpuesto por el Ciudadano: DALBERTO ORDAZ MALAVE, debidamente asistido en este acto por el Abogado MAGDONY LEON ARAYAN por existir una imposibilidad manifiesta de aperturarse nuevamente el presente proceso, sin antes agotar la vía taxativamente señalada por el Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido del articulo 315 ejusdem.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO