REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003505
ASUNTO : RP01-P-2008-003505

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 08/01/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís Aníbal Ávila, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la hoy adolescente Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Luís Aníbal Ávila, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 09/10/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.213, hijo de Nadias Mercedes Ávila, y domiciliado en Pantoño, Carretera Nacional Casanay- Cariaco, Sector La Bomba, Casa Nº 13, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la hoy adolescente Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA
ABG. GILDRIS ROJAS