REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná.
199ª y 150ª


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante este Despacho por los ciudadanos: GIUSSEPIE PHILADELPHIO PASTRAN SUAREZ y LEOMARYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 15.740.385 y V-16.315.694, respectivamente, domiciliados en La Calle Blanco Bombona Nº 19-1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y en Avda. 102, casa Nº 197-A, Cascajal de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente; y asistidos por la abogada CARMEN DEL VALLE GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.028, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el diez (10) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha ocho (08) de enero del año Dos Mil Diez (2010), compareció el alguacil de este despacho y consignó copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Diez (2010), compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el diez (10) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quien nació el 25/10/2003.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GIUSSEPIE PHILADELPHIO PASTRAN SUAREZ y LEOMARYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 15.740.385 y V-16.315.694, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 59 , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos progenitores, permaneciendo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la custodia de su progenitora ciudadana LEOMARYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ.-

LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos padres ciudadanos GIUSSEPIE PHILADELPHIO PASTRAN SUAREZ y LEOMARYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes; el padre podrá visitar todos los días de la semana, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño, igualmente, se acuerda que el padre puede llevar al niño a vacacionar con él, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: GIUSSEPIE PHILADELPHIO PASTRAN SUAREZ, aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales aumentará según sus ingresos, así como también a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestidos, etc. El padre ha cumplido con la obligación desde el momento de la separación.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2010).
La Jueza Nº 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.


La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria



Exp. TP2-5938-09
Sentencia Definitiva
Solicitantes: GIUSSEPIE PHILADELPHIO PASTRAN SUAREZ y LEOMARYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ
Causa: Divorcio 185-A
MEG/yris