REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por INHIBICIÓN planteada por el Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por demanda de Divorcio Contencioso Causal 3° del Código Civil, presentada por el ciudadano EUFEMIO RAMON BRITO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.658.387, domiciliado en la Calle Santa Inés del Barrio Mundo Nuevo, Cumaná estado Sucre, asistido por el Abogado NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.943, contra la ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.443.355, en su condición de madre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano EUFEMIO RAMON BRITO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.658.387, domiciliado en la Calle Santa Inés del Barrio Mundo Nuevo, Cumaná estado Sucre, asistido por el Abogado NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.943, a los fines de notificarle que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos la resulta de la notificación, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 1509° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: EUFEMIO RAMON BRITO RAMOS.
DEMANDADA: ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON
Exp. TP2-5963-10
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL.
MEGL/mjc