REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de enero de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MAURICIO ANTONIO NUÑEZ ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal vigente.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000232 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Octubre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO NUÑEZ ZARRAGA, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 205, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad...” (Folios 29 al 34 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 02 de Noviembre de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 47 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 y 8 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del imputado MAURICIO ANTONIO NUÑEZ ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MAURICIO ANTONIO NUÑEZ ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES




Asunto: WP01-R-2009-000392