REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, venezolana, natural de Puerto La Cruz, fecha de nacimiento 30/03/1970, de 39 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Reyes Mujica (f) y de Mirian Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.680.738, residenciada en Urbanización La Páez, bloque 2, apartamento 82, piso 8 letra D, Catia La Mar, Estado Vargas, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 18/08/1964, de 45 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, hija de Rafael Rivas (f) y de Juanita Lovera (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.527, residenciado en Urbanización La Páez, Bloque 2, piso 4, letra E, apartamento 46, Catia La Mar, Estado Vargas y TOMI JOSE LEZMA EULATE, venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 07/03/1970, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Sánchez (v) y de María Teresa Eulate (v), titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.203, residenciado en Urbanización La Páez, Bloque 2, piso 8, letra D, apartamento 82, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los mencionados ciudadanos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Antes de dictar el pronunciamiento de ley, se advierte que esta Alzada solicitó copia certificada del auto motivado sobre pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo en fecha 05/11/2009; pero en razón de que en los actuales momentos, el Circuito Judicial Penal carece de fotocopiadora y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se constató y se revisó el referido auto motivado, el cual corre inserto en las actas de la causa original.

Ahora bien, la Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención de los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE, se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional, ya que los mismos no se encontraban en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención en contra de los mismos; en consecuencia, solicito la Nulidad Absoluta de la detención de los citados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas, y se decrete la Libertad Plena de los mismos…en el presente caso, los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE no fueron aprehendidos en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, estos son aprehendidos cuando se encontraban conversando en una plaza cerca del bloque 2 de la Páez, edificio donde habitan sin que se encontraran ejecutando ninguna acción típica-antijurídica, lo cual es ratificado por los propio (sic) funcionarios aprehensores quienes son contestes en aseverar que observaron a los tres ciudadanos sentados cerca del bloque dos de la urbanización La Páez y al abordarlos practicándole la revisión corporal no se les decomisó sustancia ilícita alguna, siendo que consiguieron cerca del sitio donde ellos se encontraban en una pequeña pared unos envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, por lo que no existiendo ninguna relación causal entre esa sustancia y mis defendidos no se puede atribuir la propiedad o posesión de esta a ninguno de ellos, ya que como bien quedó establecido en el acta policial de aprehensión, se trata de un sitio público donde cualquier transeúnte tiene acceso al mismo. Por otra parte ciudadanos magistrados se evidencia igualmente que no existía orden judicial que ordenara la detención de los mismos, lo que obliga a concluir que, siendo inconstitucional la detención de mis defendidos, lo procedente es decretar la Libertad Plena de los mismos, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…El Ministerio Público al momento de presentar a los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE ante el Juzgado de Control expuso que la conducta de los mismos se subsumía dentro del supuesto del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su convicción la obtiene con la supuesta incautación en un sitio cercano a donde ellos se encontraban de unos envoltorios contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, soslayando la acción que involucra la distribución de sustancias ilícitas, toda vez como dije antes y así consta en el acta policial de aprehensión, mis defendidos se encontraban sentados en la calle conversando cerca del bloque donde habitan sin ejecutar acto delictivo alguno…El Ministerio Público en la audiencia ante el Tribunal de Control precalifica el hecho como DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, pero del acta policial de aprehensión se evidencia que la incautación de la presunta sustancia ilícita no se hizo en poder de ninguno de mis defendidos y ninguno de ellos se encontraba ejecutando actos de distribución o permuta alguna, sólo se influencia el juzgador, en criterio de este defensa, por el dicho del único testigo instrumental, ciudadano Simón Antonio Acosta, quien asevera conocer a mis defendidos y que los mismos se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes, sin que este dicho pueda ser corroborado con algún otro elemento, ya que no existe como dije antes ninguna relación causal entre el presunto comiso de la droga y mis defendidos, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con ausencia de señalamientos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, y el motivo por el cual el Ministerio Público toma el convencimiento que los ciudadanos aprehendidos se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por mis defendidos, que se adecuan al tipo penal imputado, no se puede admitir la presente precalificación…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención de los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE, por violación de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera Decretada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en función de Control, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/11/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 7 y 8 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 04/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigaciones…para el momento en que realizamos un operativo especial, a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en los Bloques de la Páez, Catia La Mar, para el momento en que transitábamos a pies (sic) frente al bloque uno, vía pública, observamos a tres ciudadanos, entre ellos una ciudadana, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud nerviosa y pretendieron huir del lugar, por lo que se les dio la voz de alto, en ese momento nos hicimos acompañar por el ciudadano ACOSTA SIMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana…de igual forma se procedió a realizarles la revisión corporal, a dichos ciudadanos retenidos…localizándole a la ciudadana aprehendida en su mano derecha la cantidad de Ochenta y cuatro bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, a los ciudadanos, no se les localizó evidencia alguna, de igual forma procedimos a revisar el lugar donde dichos ciudadanos y la ciudadana se encontraban sentados, siendo una pequeña pared y entre uno de sus huecos, se localizó una pequeña cartera, tipo monedero, color marrón, y al ser abierta se pudo observar que contenía varios envoltorios de papel aluminio y al ser contados arrojo la cantidad de Setentas (sic) (70) envoltorios, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, posteriormente identificamos a dichos sujetos y a la ciudadana de la manera siguiente: LEZMA EULATE TOMI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Páez, bloque dos, apartamento 82, piso 8, letra D, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-10.578.203; RIVAS LOVERA DANIEL ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización La Páez, bloque dos, apartamento 46, piso 4, letra E, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-06.491.527 y MUJICA HERNANDEZ FLOR YAZORAJA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad número V-11.680.738 ...”

A los folios 16 al 18 de la incidencia, cursa acta de investigación penal donde se le entrevista al ciudadano ACOSTA SIMÓN ANTONIO, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso de que me encontraba frente a la entrada del bloque 01, Urbanización Páez, en el sector de la Soublette de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando observe a unos funcionarios policiales plenamente identificado (sic) que se acercaron donde se encontraban tres ciudadanos, entre ellos una ciudadana sentados en una pequeña pared del referido sector, uno de ellos se me acercó y me manifestó que le prestara la colaboración como testigo, para la revisión corporal de dichos ciudadanos, a la mujer le localizaron en su mano derecha la cantidad de 84 bolívares fuerte, a los otros dos no le (sic) localizaron nada, así mismo revisaron en el lugar donde estaban sentados y localizaron en un hueco un monedero de color marrón, procedieron a revisarlo y localizaron la cantidad de Setenta pequeños envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, luego le leyeron sus derechos, y me indicaron que tenía que venir a este despacho a declarar también quiero agregar que estos ciudadanos se lo pasan todo el día en ese lugar vendiendo drogas y minutos antes le vendieron a cuatro sujetos que estaban vestidos de militar. Es todo…” (negrillas de estos decisores).

A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de LA CANTIDAD DE SETENTA PEQUEÑOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 14 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance (sic) marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que solo existe el dicho del ciudadano Acosta Simón, quien manifestó que los referidos imputados venden sustancia ilícita estupefaciente y que momentos antes de su aprehensión le habían vendido a tres sujetos, dicho este que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de convicción, ya que la sustancia encontrada no le fue incautada a ninguno de los imputados de autos, sino en las adyacencias del lugar donde éstos fueron detenidos.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/08/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FLOR YAZORAJA MUJICA HERNANDEZ, DANIEL ALFREDO RIVAS LOVERA y TOMI JOSE LEZMA EULATE y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficios dirigidos al Director del Internado Judicial de Los Teques y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDES




Causa N° WP01-R-2009-000385