REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURAI SALAZAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 02 de Agosto (sic) de 2009 se llevo a cabo La Audiencia Preliminar, del cual se recurre, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, esta defensa se dirigió al referido tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2009, respectivamente con el fin de obtener las respectivas copias, tomando en cuenta la desfavorable e injustos pronunciamientos decretados por dicho Tribunal, siendo que no se encontraba la fundamentación de dichos pronunciamientos publicados o por lo menos constantes en el expediente, coartando de esta manera a la defensa su derecho de Apelar, limitando así la posibilidad de que se permitirá concretizar el ejercicio o derecho, por parte del imputado a tener acceso a las actuaciones en su contra para Alí (sic) poder preparar los alegatos y desarrollar una adecuada defensa, a tenor de los errores evidenciados en la audiencia a que se hace referencia, destruyendo de esta manera la garantía que tiene todo acusado de erigirse o protestar ante un tribunal superior, de los hechos que lo desfavorezcan es por ello que este derecho a la defensa por ser inviolable, acarrea la Nulidad del acto viciado, ya que indudablemente el juzgador violento la garantía establecidas (sic) como de obligatorio cumplimiento por ser necesarias y esenciales para que el ejercicio de la función del estado se materialice. Mal puede el rector que garantiza que se cumpla la Tutela Judicial Efectiva, relajarla, aunado a todo lo anterior el mismo no se pronunció en cuantos (sic) a las diligencias solicitadas por esta Defensa al Ministerio Público, y que este nunca practico, si, Ciudadanos (a) Magistrados (a), el Juez de Control, nunca como lo vengo repitiendo incansablemente nunca controlo absolutamente nada, ya que ni siquiera se pronuncio sobre esta solicitud o por el contrario si se pronuncio, aduciendo que el Ministerio Público, no tenía la obligación de practicar las referidas diligencias, pero ignora el A-quo que el Ministerio Público, debe fundamentar su negativa a esa negación a practicar las diligencias que cree el señalado por los hechos, (Imputado), que eso puede servir para desvirtuar las imputaciones que le hacían este pedimento fue alegado igualmente en dicha audiencia, haciendo caso omiso a ello, sin detenerse ni siquiera a salvaguardar las garantías al imputado, que verdaderamente se encontraba aplastado por todo el poder punitivo del estado, que se cernía sobre el vergonzosamente sin tan siquiera atinar el Juez A-quo, a solicitar lo propio al Ministerio Público, es responsabilidad del juez de control, velar por que se realicen las diferentes solicitudes de investigación a la defensa, siempre y cuando sean licitas, legales y tengan relación con el hecho investigado, sabemos que el Ministerio Público, tiene la potestad de realizarlas o no, pero el Ministerio Público, en caso que no las realice, tiene que dar respuesta a la defensa, de la negativa a practicar esas diligencias de investigación y fundamentar su decisión, el Tribunal tiene la obligación de instar al Ministerio Público, que presente su negativa por escrito de la no realización de dichas diligencias con lo que el Tribunal hubiese llenado los parámetros que le exige la constitución y las Leyes, manteniendo un Estado de Igualdad entre las partes, y no crear desbalance tan abismal que raya en la parcialidad pro fiscal, es Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha dicho que constituye VICIO DE NULIAD ABSOLUTA, la ausencia de respuestas del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que nuevamente pero muy respetuosamente solicito se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control a fin que otro Tribunal respetuoso de las garantías de las partes del proceso pueda realizar dicha Audiencia alejándose de los vicios constatados por esta Defensa y por cualquier juez que tenga acceso a ello…Asimismo considera esta defensa, que definida la condición de víctima del ciudadano HEDERT ALEXANDER MONTILLA RIVERO en el proceso es necesario señalar que se causa un perjuicio grave que retrasa en perjuicio gravemente para el imputado el que no haya notificado, efectivamente a la víctima siendo responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima, de la celebración de la misma como garantía de la eficaz derecho (sic) de su garantía…en el caso que nos ocupa aunque el Juez de Control había librado las requeridas boletas de notificación nunca tuvo constancia de la referida notificación de modo que mal podría celebrar dicha audiencia sin que constara las resultas efectivas de la notificación… ”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

A los folios 110 al 122 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, en fecha 13 de Abril de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado JONATHAN MANAUEL FIGUERA GOMEZ, titular de la cédula N° V-13.245.483, por considerarlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo y AUTORÍA en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, LESIONES GENÉRICA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que conllevaría ha hacer nugatorios los fines del proceso penal…”

Al folio 125 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 17/04/2009 en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 30/04/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
A los folios 134 y 135 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de fecha 30/04/2009, en la cual ordenan el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 18/05/2009.
Al folio 136 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 06/05/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 18/05/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
A los folios 143 al 166 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y YURAI SALAZAR, en fecha 12 de Mayo de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…acudimos ante usted de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oponer excepciones y promover las pruebas que produciremos en el eventual juicio oral y público…es evidente la carencia de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de acusación presentado por la Fiscal que conocen (sic) de la presente causa; por lo tanto, esta situación procesal nos impone la obligación como defensores en la presente causa, de OPONER formalmente de conformidad con el ordinal (sic) 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…El Ministerio Público en ningún momento realizo el acto formal de imputación al ciudadano JONATHAN FIGUERA, por el delito de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS…De conformidad con el ordinal (sic) 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos formalmente la excepción prevista en el Literal c) del ordinal (sic) 4° del artículo 28 del Código Adjetivo, por cuanto los hechos objeto de la acusación fiscal son atípicos…De tal manera, que solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal de Control, se aparte de la acusación del Fiscal y en consecuencia declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa al amparo de lo previsto en el artículo 28 ordinal (sic) 4° literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual nos oponemos a la prosecución del presente proceso, toda vez que los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en los términos en que aparecen expuestos en su acusación, NO SON TÍPICOS, por lo que no pueden sustentar el ejercicio de una acusación…pero en vista de la falta de diligencia por parte del Ministerio Público, en practicar las diferentes diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, nos encontramos limitados en nuestra facultad de indicar eventuales medios probatorios al día de hoy…”

A los folios 167 y 168 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de fecha 18/05/2009, en la cual ordenan el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 18/06/2009.
Al folio 169 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 20/05/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 18/06/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 178 de la primera pieza de la causa original, cursa acuse de boleta de notificación Nº 594/2009 de fecha 06/05/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 18/05/2009, donde no consta el sello húmedo del Tribunal A quo de la fecha de recibo. Asimismo, se observa en el adverso de la misma que en fecha 15/05/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal señala: “…Por la parte interna de la oficina o casa (Buzón)…”
Al folio 180 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 26/06/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 09/07/2009, en virtud que el día 18/06/2009, no hubo audiencia ni secretaria en el Tribunal Segundo de Control, por el permiso especial otorgado por la Presidencia de este Circuito al ciudadano Juez de ese Despacho, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 185 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 10/07/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 20/07/2009, en virtud que el día 09/07/2009, no hubo despacho en el Tribunal Segundo de Control, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 182 de la primera pieza de la causa original, cursa acuse de boleta de notificación Nº 847/2009 de fecha 26/06/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 09/07/2009, donde consta que fue recibida por Tribunal A quo en fecha 13/07/2009. Asimismo, se observa en el adverso de la misma que en fecha 07/07/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal señala: “…Dirección errada, incorrecta e insuficiente…observaciones: Son varios bloques y no indica cual de ellos, aunado a ello no contestan el número aportado…”
Al folio 195 de la primera pieza de la causa original, cursa acuse de boleta de notificación Nº 645/2009 de fecha 20/05/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 18/06/2009, donde no consta el sello húmedo del Tribunal A quo de la fecha de recibo. Asimismo, se observa en el adverso de la misma señala: “…no indica el número del bloque 10-06-09…”
A los folios 197 y 198 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de fecha 20/07/2009, en la cual ordenan el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 13/08/2009.
Al folio 199 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 22/07/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 13/08/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 2 de la segunda pieza de la causa original, cursa acuse de boleta de notificación Nº 931/2009 de fecha 10/07/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 20/07/2009, donde no consta el sello húmedo del Tribunal A quo de la fecha de recibo. Asimismo, se observa en el adverso de la misma que en fecha 17/07/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal señala: “…Por la parte interna de la oficina o casa (Buzón)…”
A los folios 4 y 5 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta de fecha 13/08/2009, en la cual ordena el diferimiento de la audiencia preliminar.
Al folio 6 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto de fecha 29/09/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 19/10/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 15 de la segunda pieza de la causa original, cursa auto de fecha 20/10/2009, en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 02/11/2009, en virtud que el día 19/10/2009, no hubo audiencia ni secretaria en el Tribunal Segundo de Control, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 20 de la segunda pieza de la causa original, cursa acuse de boleta de notificación Nº 1192/2009 de fecha 29/09/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 19/10/2009, donde no consta el sello húmedo del Tribunal A quo de la fecha de recibo. Asimismo, se observa en el adverso de la misma que en fecha 04/10/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal señala: “…Por la parte interna de la oficina o casa (Buzón)…”
A los folios 24 al 28 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/11/2009, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…en tal sentido se le dio el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Tercero DR. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA quien expone: “Ratifico el contenido de la acusación presentada en fecha 06-04-2009, exponiendo en forma circunstanciada los hechos atribuidos al acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, por la comisión del delito SECUESTRO Y LESIONES… Seguidamente este Tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Juzgador declara improcedente el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, ya que, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias por parte del Ministerio Público no es obligatoria, las mismas son practicadas cuando éste las considera pertinentes y útiles. Igualmente vistos los planteamientos realizados por las partes, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, ello en virtud de que la calificación jurídica del escrito acusatorio es por los delitos de SECUESTRO Y LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el parágrafo segundo del mismo articulo y articulo 413 del Código Penal, respectivamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho la Calificación Jurídica para el ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 406 parágrafo segundo del Código Penal, en consecuencia este Juzgador no acoge el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ya que, no corre inserta a las actas experticia de Reconocimiento Médico Legal que acrediten as (sic) lesiones. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de no admisión a la acusación realizada por la defensa…”
A los folios 31 al 34 de la segunda pieza de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 06/11/2009, donde ordena el enjuiciamiento del acusado JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ.

A los folios 43 y 44 de la segunda pieza de la causa original, cursa Oficio No. 2554/2009, de fecha 27/11/2009, remitido por el Juzgado Segundo de Control al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, anexando acuse de boleta de notificación Nº 1400/2009 de fecha 20/10/2009, librada al ciudadano MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER, en su condición de víctima, donde indica que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraba fijada para el día 02/11/2009, donde no consta el sello húmedo del Tribunal A quo de la fecha de recibo. Asimismo, se observa en el adverso de la misma que en fecha 29/10/2009, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal señala: “…Por la parte interna de la oficina o casa (Buzón)…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Ministerio Público en su acto conclusivo que cursa a los folios 110 al 122 de la primera pieza de la causa original, ACUSÓ al ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el parágrafo 2 del mismo artículo y AUTOR en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal.

Posteriormente, se lee en el acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, que el Ministerio Público sólo hizo alusión a los delitos de SECUESTRO y LESIONES, omitiendo totalmente al igual que el Juez A quo, la acusación en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, no existiendo ningún pronunciamiento definitivo en torno a estos ilícitos, lo cual vicia de nulidad absoluta la audiencia celebrada.

Asimismo, el Juez de la recurrida omitió el pronunciamiento en relación al grado de participación del acusado de autos en el hecho acogido, ya que el Ministerio Público lo acusó como Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro e igualmente, omitió el pronunciamiento debido con respecto al delito de LESIONES; ya que si bien es cierto, estableció en la audiencia preliminar que acogía parcialmente la acusación presentada, por cuanto considera que el delito de LESIONES no estaba demostrado, en razón de no cursar en autos reconocimiento médico; no es menos cierto, que no existe ninguna decisión definitiva en cuanto a este ilícito, lo cual causa una inseguridad jurídica para el hoy acusado, quien no está al tanto de saber si puede ser objeto de nueva persecución penal por la comisión del referido delito, incurriendo el Juez A quo en un vicio de nulidad absoluta.

Por otra parte, se observa que se libraron boletas de notificación a la víctima MONTILLA RIVERO HEDERT ALEXANDER para la celebración del acto de la audiencia preliminar en la presente causa, las cuales por el orden en que aparecen anexadas a la causa, fueron recibidas posterior a los actos de diferimiento de la audiencia preliminar y posterior a la celebración de la referida audiencia; ya que no consta en la mayoría de ellas fecha de recibo por parte del Juzgado A quo, por lo que igualmente se incurre en el vicio de nulidad, en virtud de que para el momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, no constaba el recibo de la boleta de notificación hecha a la víctima para la celebración de dicho acto.

Por otra parte, en relación a las supuestas diligencias solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público; esta Alzada advierte, que es deber del Fiscal al cual se le solicitan las diligencias, contestar en forma oportuna si va a practicar las mismas o por el contrario las considera innecesarias e inútiles, tal y como lo prevé el artículo 305 del texto adjetivo penal; ello a objeto de que la parte solicitante, tenga la oportunidad de acudir al órgano jurisdiccional, el cual si las considera útiles, pertinentes y necesarias, ordene al Ministerio Fiscal la práctica de las diligencias, en atención al contenido del artículo 282 ejusdem.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida. Y así se decide.

OBSERVACION

Se insta al Juez Segundo de Control a tomar debida nota de cada una de las observaciones realizadas a lo largo del presente fallo, a los fines de evitar violaciones al debido proceso, como ocurrió en el caso de marras; que conllevan al retardo de los procesos. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN MANUEL FIGUERA GOMEZ y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia junto con la causa original al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, el cual conoce actualmente la causa, para que este a su vez remita toda la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quien deberá distribuir la misma a un Juzgado de Control distinto al Tribunal Segundo de Control Circunscripcional. Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Segundo de Control.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ROA



Causa Nº WP01-R-2009-000365